Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-00408-01 de 11 de Junio de 2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 11 Junio 2010 |
Número de expediente | T 1100122030002010-00408-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010).
R.: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00408-01
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Lavandería Full Dress Ltda. contra los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Trece del Circuito de la misma especialidad y ciudad, trámite al que fue citada Visión Associates Corp Ltda.
ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto "estimo que los Juzgados cuestionados han incurrido en dos incongruencias, violando el Código de Procedimiento Civil que exige la congruencia o armonía entre las pretensiones y la sentencia, y la congruencia y armonía, entre las pruebas recaudadas y la sentencia, violando así el artículo 29 de la Constitución Nacional” (sic) (folio 8).
Como sustento de su pretensión adujo que Visión Associates Corp S.A. inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual profirió fallo el 1° de septiembre de 2009, en el que declaró "terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de agosto de 1998 entre Lavandería Full Dress Ltda. como arrendataria y Visión Associates Corp S.A. como arrendadora cesionaria de J. de Castro, quien a su vez actuó también como cesionaria de A.M.P. como suscriptor arrendador, respecto del inmueble local comercial situado en el primer piso de la carrera 15 No. 90-37 de esta ciudad" (folio 2) y confrontando lo decidido con las pretensiones invocadas, se advierte la falta de congruencia o consonancia entre las mismas, en flagrante vulneración de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la demanda no se deprecó la culminación del negocio jurídico celebrado entre Lavandería Full Dress Ltda. y Visión Associates Corp, sino por ésta última y A.M.P., quien jamás le ha dado poder al abogado, ni solicitado la entrega del local comercial con el correspondiente desahucio.
Que en el trámite "manifestó no tener como arrendadora a Visión Associates Corp. S.A., ya que jamás recibió notificación alguna de las cesiones que aparecen en el contrato, ni recibió los desahucios y explicó claramente que pagaba los arrendamientos a las personas que le fuera indicando el señor A.M.P. y que la última fue que consignara a la cuenta de Visión Associates Corp S.A., pero sin hablar de cesión alguna. Sencillamente ordenó pagar en esa cuenta" (folio 4).
Señala que las pruebas recaudadas en el juicio "son totalmente favorables a Lavandería Full Dress Ltda." (folio 4), especialmente la declaración de J.C.A., quien indicó claramente que la arrendataria le pagó cuotas a diferentes personas que no aparecen en el contrato, por orden expresa de A.M.P..
Precisa que las cesiones que se quieren hacer valer no corresponden al negocio jurídico cuya terminación se pretende, por cuanto la "que aparece inmediatamente después del contrato de arrendamiento inicial, y que (sic) no es más que un escrito acomodado y adjuntado al contrato con el claro objetivo de engañar a la justicia" (folio 7).
Agrega que la sentencia de 1° de septiembre de 2009, inexplicablemente fue confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en fallo de 10 de febrero de 2010, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada.
2. El Despacho antes citado se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que conoció en segunda instancia el trámite que dio origen a la queja constitucional, por lo que se remite a lo consignado en el referido expediente en el que se evidencia que ha obrado conforme a la Ley, respetando lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y no ha incurrido en la vulneración a la garantía fundamental que se le endilga (folio 18).
A su turno el Juez Setenta y Dos Civil Municipal solicitó denegar la protección, para lo cual adujo que se atiene a los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en el plenario, además, las providencias emitidas se ajustan a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Visión Associates Corp S.A. manifestó que las decisiones y actuaciones desplegadas en el trámite se encuentran ajustadas a derecho, pues se cumplieron todas las ritualidades del debido proceso y defensa regulado por el artículo 29 de la Carta Magna, en tanto que el Juez 72 Civil Municipal de esta ciudad profirió la sentencia con aplicación a lo previsto en los artículos 303, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, "por cuanto hizo un examen crítico de las pruebas y los...
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