Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39512 de 18 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691648601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39512 de 18 de Junio de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Junio 2010
Número de expediente39512
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 39512

Acta No. 18

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 14 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue B.E.W.D.P..

I. ANTECEDENTES

B.E.W. de P. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge J. de J.P.R., a partir de 16 de mayo de 2005, y la sanción por no pago oportuno de las mesadas.

Afirmó que el 16 de mayo de 2005 falleció su cónyuge, J. de J.P.R., después de haber cotizado 714,1429 semanas, que le dan derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; de los hechos adujo que no le constan, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (folios 12 a 15 y 21 a 22).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de diciembre de 2007, condenó a pagar $15’408.050,oo por mesadas pensionales atrasadas; intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas reconocidas a la tasa máxima vigente, desde el 19 de septiembre de 2005 y hasta el momento del pago, dos meses después de radicada la solicitud; y a seguir pagando la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, desde el mes de enero de 2008.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó parcialmente y revocó la condena por intereses moratorios.

El ad quem arguyó que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 regulaba los requisitos para la pensión de sobrevivientes, en los artículos 6 y 25, y que desde el 1 de abril de 2004 (sic) la norma que rigió la materia hasta la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 fue el artículo 46 de la referida Ley 100 de 1993, el cual reprodujo.

Transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y afirmó que fue declarado exequible en la sentencia C-1094 de 2003, y que ante la diversidad normativa en un lapso de 13 años es básico establecer el precepto aplicable al caso, y que para ello podría afirmarse, en principio, que sería la fecha de la muerte, pero que la Constitución Política de 1991 consagró a la seguridad social como servicio público y derecho irrenunciable.

Citó y explicó la posición de la S. de Casación Laboral de la Corte, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2005, radicación 22732; copió un fragmento de la sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24280, y dijo que se entronizó el denominado “principio de la condición más beneficiosa”, en virtud del cual se ha estimado que aún en aquellos casos en los que la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante había cotizado al 1 de abril de 1994 la densidad de semanas previstas por el Decreto 758 de 1990, sin cumplirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con fundamento en aquél, y aseveró que la Corte Constitucional ha ordenado a diferentes entidades del Sistema General de Pensiones, la aplicación de la Ley 100 de 1993 aún en casos en que ha examinado el tránsito legislativo sobre pensión de invalidez en el evento de que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 797 de 2003 o de la Ley 860 de 2003.

Luego asentó ese juzgador:

“La juez de primera instancia condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando lo siguiente: Que para la fecha del deceso del señor J.D.J.P.R. regía la Ley 797 de 2003; ii) Que aunque el causante, no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anterior (sic) a la muerte, se acreditó el hecho de que cumplió con los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado 714 semanas durante toda su vida laboral y antes del 1 de abril de 1994.

“Es contra ésta (sic) análisis y conclusión que la entidad plantea su inconformidad, destacando que el causante falleció bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que esta (sic) es la norma aplicable y que el causante no dejo (sic) acreditadas las semanas mínimas para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes.

“Al analizar la prueba obrante en el proceso, se encuentra que efectivamente, tal como lo plantea la entidad, el fallecimiento del señor J.D.J.P.R. por cuya causa la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocurrió el 16 de Mayo de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

“No obstante lo anterior, encuentra la S. que si bien en principio debe afirmarse es la Ley del año 2003 la aplicable al caso concreto y que efectivamente el causante no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte, si se acreditó con la historia laboral del señor P.R., que cotizó un total de 714.1429 semanas antes del 1 de abril de 1994.

“Así las cosas, se encuentra que el causante superó los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y que tales cotizaciones se efectuaron ente 1975 y 1992, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 y mucho antes de la muerte.

“En razón de lo anterior, a juicio de la S. acertó el Juez de instancia cuando decidió aplicar el Decreto 758 de 1990 y condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto el causante había superado con creces el requisito de 300 semanas cotizadas al Sistema antes del 1º de abril de 2004, siendo 714.1429 semanas muchas más de las exigidas por el legislador del año 2003, ya que supera las 50 en los tres últimos años y las de fidelidad al sistema, atendiendo a: i) Los postulados constitucionales que deben tenerse en cuenta al momento de asumir la interpretación de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, en tanto se trata del acceso a una prestación del sistema de seguridad social; ii) En virtud al desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha efectuado la S.L. de la Corte Suprema de Justicia cuando analizó el tránsito legislativo existente entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobrevivientes y en el que se ha apoyado la Corte Constitucional para invocar la aplicación de la norma mas (sic) favorable entre Ley 100, 797 y 860 según se vio en el numeral 3.4. de esta providencia: iii) En razón de la aplicación del principio de progresividad expresamente analizado por la Corte Constitucional y que ha llevado a la Alta Corporación a inaplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en casos semejantes al que ahora nos ocupa.

“No desconoce la S. que mediante providencia con Radicado 32649 del 20 de febrero de 2008 en la que fue Magistrado Ponente el doctor L.J.O., la S.L. de la Corte en un proceso semejante al de autos pero en el que se buscaba el reconocimientos (sic) de la pensión de sobrevivientes de una afiliada al sistema que sólo había cotizado 131 semanas, consideró que no era procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 a una persona fallecida en vigencia de la Ley 797, argumentándose que en el tránsito legislativo existente entre Ley 100-Ley 797 no es procedente el análisis efectuado en la providencia identificada con radicado 9758 del 13 de agosto de 1997 en la que se había apoyado el Tribunal para condenar el reconocimiento de la pensión, en la medida en que se trata de situaciones disímiles, pues el cambio legislativo que se presentó entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100, “el legislador redujo drásticamente el requisito de densidad de semanas de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de 26.” por lo que “no era dable y resultaba violatorio del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior”.

“No obstante lo anterior, en este caso particular, la situación es diferente a la planteada por la Alta Corporación en aquellas providencia (sic) y en la calendada el 3 de diciembre de 2007 con radicado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR