Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. 11001 0203 000 2004 01311 00 de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691649357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. 11001 0203 000 2004 01311 00 de 4 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenPanamá
Número de expedienteExp. 11001 0203 000 2004 01311 00
Número de sentencia11001 0203 000 2004 01311 00
Fecha04 Agosto 2010
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

Ref Exp. 11001 0203 000 2004 01311 00




Decídese sobre la solicitud de exequátur que a través de apoderado presentó la sociedad BANCAFE PANAMA S.A., con respecto a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso adelantado por esa sociedad en contra de su similar COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A., y el señor A.C.M..



ANTECEDENTES


1. La solicitud mencionada está sustentada en los hechos que de manera sucinta se relacionan a continuación:


BANCAFE PANAMA S.A., acudiendo al trámite de un “proceso sumario”, y declarándose acreedor de los accionados, reclamó condena a cargo de sus deudores, “por la suma de 112.100.85 Balboas, como capital, junto con sus correspondientes intereses”.


El acción incoada, inicialmente, conforme lo regulan las normas procesales de la República de Panamá, fue encauzada observando la senda del proceso ejecutivo; sin embargo, dado que los demandados no pudieron ser vinculados personalmente a la litis, hubo lugar a su emplazamiento y, por ello, previa solicitud del actor en tal sentido, fue adoptado el trámite sumario. Así continuo la controversia hasta su finalización, sin que los deudores concurrieran al proceso.


Una vez fueron agotadas las etapas correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, negó en su totalidad las pretensiones insertas en el libelo incoativo, determinación que dio origen a la apelación formulada por la actora. En su momento, como resultado de la impugnación aludida, el juzgador ad quem dictó el fallo pertinente y, previa revocatoria de la decisión censurada, condenó a los demandados “al pago de la suma de B/ 112.100.85, en concepto de capital e intereses hasta el 23 de enero de 1992, más las costas que se calculan en la suma de B/ 16.800.oo para la primera instancia y B/ 100.oo en segunda instancia, más los gastos que serán liquidados por Secretaría del juzgado de conocimiento”. Ese proveído es, precisamente, objeto de la homologación reclamada en estas diligencias.


La sentencia adoptada, según las leyes panameñas, cobró ejecutoria y, cual lo sostuvo la aquí accionante, no contraviene las normas de orden público colombiano; tampoco versa sobre derechos reales constituidos en bienes situados en Colombia; además, afirmó, el trámite coercitivo adelantado no era del conocimiento exclusivo de los jueces patrios.


2. En la oportunidad debida, mediante la notificación del caso, El Ministerio Público fue vinculado a este trámite y, en tiempo, hizo explicita su decisión de no oponerse a la sentencia reclamada, siempre y cuando, desde luego, se cumplieran los requisitos exigidos en las normas aplicables al asunto debatido; en cuanto a los demandados, dadas las circunstancias previstas en las disposiciones vigentes, su presencia en el proceso fue formalizada a través de curador ad litem, auxiliar que manifestó someterse a lo probado durante el desarrollo del proceso.


3. La narración hecha, dijo el actor, permite aseverar que el exequátur reclamado deviene procedente; con mayor razón si se tiene en cuenta que el Código Judicial de la República de Panamá, en sus artículos 1409 y siguientes, contempla la reciprocidad legislativa con respecto a las providencias judiciales proferidas en el extranjero, sin excluir, por supuesto, las dictadas por los jueces colombianos.


4. En proximidad del fallo, de manera oficiosa, fue librada comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de constatar si entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, existen tratados bilaterales o multilaterales alusivos a la ejecución de providencias de tribunales extranjeros; la respuesta negativa aparece adosada a folio 105 del expediente.

Surtidas todas las etapas propias de esta clase de temas, corresponde, entonces, decidir sobre la viabilidad o no del exequátur demandado.

CONSIDERACIONES

1. O., de manera exclusiva, los jueces nacionales eran los que decidían el derecho; sólo ellos, como agentes...

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