Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01333-00 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691649897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01333-00 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2010
Número de expedienteT 1100102030002010-01333-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01333-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor H.G.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados J.A.V.P., J.J.G.N. y F.E.C.F. y el Banco Comercial AV Villas S.A., trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y a la vivienda digna, pide que “se efectúe una reliquidación del crédito y se retiren del crédito el cálculo con DTF y capitalización de intereses y se determine el saldo real de la obligación, al 31 de diciembre de 1999, a la fecha de la demanda (enero de 2002) y a la fecha de la aprobación de la liquidación del crédito que obra en el expediente (septiembre de 2009), se me permita el restablecimiento del derecho al acceso a una vivienda digna y se me reivindique mi derecho a la democratización del crédito compensando con ello las arbitrariedades y el abuso de la posición dominante desplegada por la entidad ejecutante durante la vigencia y desarrollo del contrato de mutuo con hipoteca” (sic) (folio 325).

Aduce a folios 311 a 326, y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, folios 312 a 325, en síntesis, que le fue otorgado un préstamo por el Banco Comercial AV Villas para adquirir un inmueble ubicado en la ciudad de Jamundí (Valle), y al atrasarse desde octubre de 2001 en el pago de las cuotas, tal entidad inició en su contra demanda ejecutiva de la que conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago el 13 de febrero de 2002 del que notificado por apoderado judicial propuso excepciones de mérito.

Agrega que el proceso se abrió a pruebas en auto de 27 de mayo de 2004, y no obstante haber sido decretada la práctica de un dictamen pericial, “prueba fundamental para que el juez de primera instancia pudiera definir este asunto y determinar el real saldo de la obligación”, folio 311, ésta no se realizó y así se cerró tal etapa y se dictó sentencia el 5 de julio de 2006 en la que fueron negadas las defensas y se ordenó seguir la ejecución.

Manifiesta que el 14 de febrero de 2007, su abogado propuso al tenor del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 la “excepción” de pago y adjuntó una experticia en la que se establecía que el Banco demandante “ha obtenido un mandamiento de pago por un valor que no corresponde a la realidad”, folio 312, y el Juzgado la rechazó el 3 de marzo de 2009 sin que “ninguna de las pruebas ordenadas se realizaran”, folio 312, por lo que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, manteniendo el a quo la providencia, que en alzada confirmó el superior el 31 de agosto de 2009.

Complementa que posteriormente, propuso incidente de nulidad Constitucional “con base en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 29, 51, 58, 83, 95, 123, 228, 229, 239 y 243 de la Constitución Nacional, Sentencia SU-813 DE 2007, en armonía con el numeral 3° y 6° del artículo 140 del C.P.C., por haberse dictado un mandamiento de pago sin haberse ejercido el correspondiente control de legalidad” (sic), folio 312, la que se rechazó de plano el 14 de septiembre del año anterior “sin oportunidad ni tramite, ni debate probatorio, vulnerándome flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso”, folio 312, y se aprobó una liquidación del crédito “que no cumple con ninguno de los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, la Sentencia C-955 de 2000 y sus sentencias constitucionales modales, por valor de $109’578.149” (folio 312).

2. La S. accionada a través de su ponente, se remitió a la argumentación de las decisiones proferidas en esa instancia en el proceso que de aquí se trata (folio 352).

Por su parte, la Juez citada en escrito que obra a folios 363 y 364, se refirió a la actuación adelantada señalando que la misma se rituó siguiendo los lineamientos legales y las disposiciones que para el asunto en litigio se encontraban vigentes.

Destacó que la demanda se radicó el 21 de enero de 2002, librándose orden de pago el 13 de febrero del mismo año, la que se notificó al demandado el 2 de diciembre de 2002 a través del apoderado judicial quien presentó excepciones de merito a las que se impartió el trámite legal; luego, éste el 13 junio de 2003 propuso la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apremio con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que se negó en providencia de 20 de octubre siguiente, decisión que confirmó el Superior.

Agrega que se abrió a pruebas, decretando entre ellas la pericial, y ante la falta de la práctica de la misma, se remitió la reliquidación del crédito a la Superintendencia Bancaria a fin de que informaran si la misma se ajustó a las disposiciones legales y recibida la respuesta dio traslado para alegar de conclusión y el 5 de julio de 2006 dictó sentencia en la que se declararon no probadas las defensas, y se decretó el avaluó y remate del bien dado en garantía, fallo que no apeló el ejecutado.

Aseveró a la par, que “el 14 de febrero de 2007 mediante tramite incidental el apoderado del demandado solicita que se declare que la obligación que se cobra se encuentra totalmente cancelada, impartiéndole el trámite de una excepción de pago con fundamento en el articulo 43 de la ley 546 de 1999, se decretó la práctica de un dictamen pericial. Durante este trámite el Banco AV Villas cedió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. De igual forma se presentó el 11 de marzo de 2008 incidente de nulidad por parte del apoderado de los demandados argumentando la inejecutabilidad de la obligación a la luz de las sentencias C-955 de 2000, Ley 546 de 1999 en concordancia con la SU-813 de 2007, solicitud que fue resuelta previo traslado mediante providencia del 12 de noviembre de 2008 donde se rechazo el incidente de nulidad, decisión que fue recurrida extemporáneamente. Mediante providencia del 3 de marzo de 2009 se rechazo por extemporánea la excepción de pago propuesta por el demandado, decisión que fue apelada” (sic) (folio 364), y, que fijado el 11 de febrero del 2010 como fecha para remate del bien, tal decisión que fue recurrida por la parte demandada, y el 6 de julio del corriente año señaló nuevamente el 9 de septiembre para llevar a efecto la venta en pública subasta del bien objeto del proceso.

De igual manera se pronunció la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., para oponerse al amparo propuesto (folios 366 a 369).

CONSIDERACIONES

1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte que:

a. D. mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 13 de febrero de 2002 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas y en contra del señor H.G.P., folio 28, se notificó al demandado por apoderado judicial quien propuso como excepciones de fondo las denominadas “indebida capitalización de Intereses; cobro de lo no debido; cobro de intereses sobre capital inexistente; cobro de intereses superando el máximo legal; cobro de intereses sobre intereses - anatocismo en el crédito de vivienda; simulación de intereses; abuso del derecho en el cobro y liquidación de cuotas y la de pago” (folios 31 a 38).

b. El 18 de junio de 2003 el ejecutado propuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 3° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando en esencia además de que el crédito de vivienda no puede contener cláusula aceleratoria, el Juzgado libró mandamiento de pago admitiendo la extinción anticipada del plazo con base en la misma y pretermitiendo el proceso verbal que se debe adelantar previamente, folios 39 a 44, el que negado en auto de 20 de octubre de 2003, folios 45 a 48, apeló el demandado y confirmó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR