Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41861 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691653729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41861 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente41861
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 41.861

Acta No. 38

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HENRY IGNACIO NAVAS RODRÍGUEZ promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.


I. ANTECEDENTES


El señor H.I.N.R. promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se declare judicialmente que es beneficiario del “Régimen de Transición especial y exceptivo de jubilación” que consagra el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta, como factores salariales para ello, lo correspondiente a las primas de antigüedad, proporcional de antigüedad, vacaciones y proporcional de vacaciones que devengó en el último año de servicios.


En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, de manera continua e ininterrumpida, del 23 de junio de 1986 al 28 de junio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de “profesional Administrativo III”; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandada, la cual accedió de conformidad con lo pedido; que el último año de servicios transcurrió entre el 29 de junio 2005 y el 28 de junio de 2006 y que dentro de dicho lapso “devengó y percibió los valores correspondientes a Prima de Vacaciones, proporcional de Vacaciones, de Antigüedad y Proporcional de Antigüedad, las que le fueron excluidas como factor para liquidar su pensión de jubilación”; que el 4 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI y la demandada suscribieron Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir con retroactividad al 1 de enero de 2004; que, por el hecho de tener vigente su contrato en esa fecha, resulta beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 48 de dicha convención, lo cual le permite obtener el reconocimiento de su pensión en los términos del artículo 104 de la Convención Colectiva 1999, incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo 2004 en virtud del anexo No. 1, esto es, con el 90% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.

Señaló que, a pesar de que durante el último año de servicios devengó, entre otros conceptos, sumas de dinero correspondientes a las primas de antigüedad, proporcional de antigüedad, vacaciones y proporcional de vacaciones, la demandada no tuvo en cuenta dichos rubros, al momento en el que liquidó su pensión de jubilación.


Dice que el monto de la mesada pensional que recibió, asciende a la suma de $2’987.800, “cifra que no corresponde a la realidad”, pues si se hubiese realizado la liquidación de su prestación de la manera como lo reclama, esto es, considerando los montos recibidos por las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, el monto al cual ascendería su mesada, ascendería a la suma de $3’974.737.


Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones básicamente, por cuanto el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 señaló expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad no constituyen salario; propuso, entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho.


Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el juzgado de conocimiento condenó a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor, en la suma de $1’209.732.


La parte demandada...

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