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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37919 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2010
Número de expediente37919
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 37.919

Acta No. 32

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILMA UBILER ARREDONDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, de fecha 30 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


G. Ubiler A. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que sea condenado a sustituirle la pensión de vejez de José Helid M.; a pagarle las mesadas causadas desde el 9 de septiembre de 1998, que “deberán hacerse en pesos que tengan el mismo valor adquisitivo que tenían cuando han debido hacerse, es decir teniendo en cuenta la indexación”; y a solucionarle los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas.


Tales pretensiones se apoyaron en el sustrato fáctico que se resume a continuación:


G. Ubiler A. y J.H.M. contrajeron matrimonio católico el 22 de octubre de 1962; de esa unión fueron procreados cinco (5) hijos, ya hoy mayores de edad; los esposos M. y A. siempre vivieron bajo un mismo techo, “compartieron dicha y desdichas”, techo, alimentación, la alegría de los hijos, etc.; J.H.M. estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 9 de septiembre de 1998, por causas de origen no profesional; a la muerte de M., una compañera esporádica –al parecer de aquél- solicitó la pensión de sobrevivientes “y contra toda lógica y las pruebas que obran en el expediente del I.S.S., se le concedió esa prestación a la compañera ocasional N.T.C.; esta señora, “al parecer compañera ocasional y esporádica” de M. “es una dama adinerada, quien siempre ha trabajado para la empresa C.V.C., y como tal devengará la pensión cuando cumpla con los requisitos legales”; y G.U.A. de M. “carece de medios de subsistencia, la muerte de su esposo no sola la dejo (sic) sumida en la más grande de las penas sino en una lamentable situación económica, carece para las mínimas necesidades, todo agravado con el hecho de que todavía su joven hija A.M.A. depende económicamente de ella”.


El invitado al plenario, al contestar la demanda, sostuvo que la investigación que adelantó concluyó que José Helid M. tenía como compañera permanente a Nelsy Tascón Carvajal.


Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas.


El juzgado de conocimiento, mediante auto del 30 de julio de 2002, dispuso integrar el contradictorio con N.T.C., a cuyos efectos ordenó correrle traslado de la demanda.


La convocada a integrar el litisconsorcio por pasiva, al descorrer el traslado de la demanda, aseveró que J.H.M. se separó de hecho de su esposa legítima, por culpa de ésta, quien lo abandonó; que cuando conoció a M., éste llevaba más o menos seis años de estar separado de G.U.A. e inició una unión marital de hecho con ella -N.T.C.- “con quien convivió bajo el mismo techo durante más de diez años de manera continua e interrumpida (sic) hasta el momento de su fallecimiento el día 9 de Septiembre de 1998”; y que no fue compañera esporádica ni ocasional de José Helid M., sino que fue su compañera, “pero de manera continua y permanente, cohabitando bajo el mismo techo, haciendo vida social y comunidad de bienes ante los ojos de todo el mundo, incluyendo a la misma demandante”.


Se opuso a todas las súplicas de la demanda; y propuso las excepciones de pérdida del derecho, inexistencia del derecho, carencia de acción, prescripción, enriquecimiento sin causa y “evicción a la ley por la ley misma”.


Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali pronunció fallo el 20 de octubre de 2006, en cuya virtud absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas los cargos formulados por G.U.A.; declaró que N.T.C., en su calidad de compañera del afiliado, continuase “con el disfrute de la pensión de sobrevivientes a ella otorgada”; e impuso las costas a la promotora de la litis.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.


Comenzó por precisar que la controversia jurídica ha de resolverse a la luz de la Ley 100 de 1993, concretamente de sus artículos 46 y 47.


Advirtió que la pensión de sobrevivientes se la disputan G. Ubiler A., exponiendo su condición de cónyuge sobreviviente, y N.T.C., en calidad de compañera permanente, “razón por la cual, estando en el mismo plano de igualdad el derecho reclamado por éstas (sic) señoras, es necesario determinar cuál es el mejor derecho de ello, y eso solo se logra con el material probatorio, que en debida forma se logró incorporar al plenario, mismo que es el que echa de menos el apelante, en cuanto a su valoración se refiere, así que la tarea de la S. será precisamente verificar si, en realidad de verdad, los testimonios escuchados a instancias de la demandante revelan la contundencia que afirma tienen y, por lo tanto, desdibuja los de su contraparte”.


Dejó sentado que G.U.A. fue la cónyuge de José Helid M.; y que esa unión matrimonial permaneció en el tiempo sin disolución de ninguna índole, puesto que “quienes se acercaron al despacho del conocimiento para verter el conocimiento que de los hechos tuvieron como consecuencia de la vecindad y amistad que los unió para esas épocas, informaron que nunca se separaron, que siempre estuvieron juntos, que el causante fue la persona que se encargó del sostenimiento de la demandante y respondió por la obligación del hogar, aspectos que resultan coincidentes, en principio, con las afirmaciones que se plantearon en la demanda, porque allí se afirmó que desde el mismo momento del matrimonio se compartió techo, dicha y desdichas, alimentación y la alegría de los hijos, hasta ese preciso día en que el señor José Helid dejó de existir”.


A continuación, expresó:



Esas fueron las manifestaciones de G.A.S. de Gallego, María Teresa Suárez Agudelo y F.E.G.V. (fl. 297, 310 y 315), quienes por se amigas, conocidas y vecinas de la demandante pudieron observar cómo el causante, señor J.H., siempre veló por el sostenimiento de su familia, que era fácil verlo en la casa de ella y compartiendo con sus hijos, y que éstos estuvieron siempre atentos a cuidarlo, velar por su bienestar en los momentos de su enfermedad, que precisamente fue R., la hija, quien se encargó de acompañarlo y asistirlo en su enfermedad y lo atendía en la Clínica. Sin embargo, esos dichos se desvertebran ante las circunstancias de tiempo y lugar en que se dieron los hechos que relataron, puesto que dos de ellas, G.A. y María Teresa, los obtuvieron para cuando los hijos de la pareja aún eran niños o muy jóvenes y en ese entonces percibieron la unidad familiar, la presencia permanente del causante en aquélla (sic) casa, pero no después, varios años más tarde, porque el contacto con la demandante se redujo, o por la cantidad de contradicciones en las que se incurrió al señalar qué se conocía, como es el caso de la señora F.E.G., madre de los nietos de la demandante, quien afirma que no conoció a la señora N.T., sin embargo, reconoce que con ella el señor J.H. tenía un romance y, que incluso, ella, N.T., le cargó un hijo porque así lo pidió el padre del niño, que era su amigo de ella.


Significa lo anterior que, como lo pretende la apelante, esas declaraciones resultan idóneas y suficientes para señalar que, en realidad de verdad, la pareja en otrora contrajo matrimonio y en la convivencia que se generó se procrearon varios hijos, cinco en total, que el causante fue una persona responsable y cumplió con sus deberes de padre porque llevó la carga económica, porque tuvo una muy buena relación con sus hijos y porque estuvo pendiente de la demandante para prodigarle la ayuda que requería para su subsistencia, pero no sirven precisamente para edificar la convivencia que es el aspecto indispensable para consolidar la calidad de beneficiaria que se alegó se tenía. Matrimonio no es sinónimo de convivencia, de cohabitación de vida íntima, de comunidad corporal, que en últimas es lo que se evidencia pretendían esas afirmaciones”.


Así que, confrontadas y contrastadas esas declaraciones con las obtenidas de los señores O.U.M., Luís Eduardo Uribe M., J.A.U.M., Luís Eduardo...

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