Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T7300122130002010-00292-01 de 7 de Septiembre de 2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de expediente | T7300122130002010-00292-01 |
Fecha | 07 Septiembre 2010 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010)
Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010)
Ref.: 73001-22-13-000-2010-00292-01
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el estudiante de derecho D.J.R. como apoderado y/o agente oficioso de A.C.S. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por el ente accionado al negarse corregir el registro civil de nacimiento de su agenciado, conforme lo autoriza los artículos 88, 89 y 90 del Decreto 1260 de 1970.
2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 14 de mayo de 2010 su representado presentó un derecho de petición ante la citada entidad solicitando la corrección de la fecha de nacimiento que aparece consignada en el Registro Civil, por cuanto su alumbramiento se produjo el 24 y no el 25 de abril de 1953, tal y como de manera correcta figura en la partida de bautismo y en la cédula de ciudadanía, pero este pedimento fue negado mediante oficio 306 del 15 del mismo mes y año, pretextando que dicha modificación se debía hacer a través de escritura pública, cuando según el Decreto 1260 de 1970, un yerro “tan simple lo podía corregir encerrando el error en un paréntesis ( ) y anotando el dato verdadero”. Agregó que requiere el referido documento con la acotación correspondiente “para poder obtener su pensión” y que esa negativa le quebranta las garantías fundamentales invocadas.
Por lo anterior, solicita ordenar a la Registraduría acusada “expedir y hacer entrega del registro civil de nacimiento por haber cumplido con los requisitos para tal efecto” (fl. 18).
3. La Registradora Municipal del Estado Civil del G. indicó que como la corrección deprecada por el actor implica alteración del estado civil, no puede hacerse por solicitud escrita o escritura pública sino que es necesario adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria para que “sea el juez quien ordene la corrección de los registros civiles por no corresponder a la realidad y manifieste la verdadera fecha de nacimiento de los inscritos” (fl. 31). Adicionalmente, allegó copia del oficio mediante el cual le dio respuesta al derecho de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que la entidad demandada no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor de la queja, por cuanto ésta en la contestación al derecho de petición le informó el trámite que debía adelantar para la corrección del registro civil de nacimiento. Precisó que aunado a lo anterior, la tutela también carece del requisito de inmediatez, como quiera que los hechos o error de que se duele el actor son de vieja data.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Para resolver lo pertinente, memórase que uno de los requisitos de procedibilidad de...
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