Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34591 de 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691665469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34591 de 13 de Septiembre de 2010

Fecha13 Septiembre 2010
Número de expediente34591
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34591

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 290.

Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil diez.

V I S T O S

Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de R.A.R.C., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (C.), el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 12 de febrero del mismo año, condenando al mencionado procesado y a L.A.G.M., como responsables del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, a las penas principales de 18 años de prisión y el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

H E C H O S

En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente forma:

“Se desprende de las foliaturas que el 15 de marzo de 2007, a eso de las once de la mañana, a la altura del corregimiento Puente Canoa, jurisdicción del municipio de El Paso, C., un grupo de personas que portaban armas de fuego de corto y largo alcance, vistiendo uniformes de la Policía Nacional, instalaron un falso retén e inmovilizaron los vehículos: camión marca Chevrolet Kodiak, 6600, modelo 1994, de servicio público, tipo estacas, color azul cobalto, de placas SKF-672, conducido por A.M. y el marca Volkswagen modelo 2006, de servicio público, carrocería de estacas, color blanco, de placas UPO-798, conducido por F.Q. TORRES.

Varios de los malhechores se llevaron los rodantes con productos químicos consistentes en 448 pimpinas plásticas de color blanco marca Proficol S.A. Cascabel 500, con capacidad para 20 litros cada una; 143 costales plásticos de color blanco de Merpan Tecnical Pesticida sólido, con un contendido de 25 kilogramos, marca Makhteshim Chemicol Words Ltda., pertenecientes a la empresa Proficol que servían para la fumigación de cultivos de arroz y sorgo; mientras que a los conductores se les despojó de sumas de dinero y sus teléfonos celulares para luego ser adentrados en el monte en donde permanecieron atados y amordazados hasta las 7:00 p.m., custodiados por uno de los facinerosos que horas más tarde fue recogido por otro de sus compañeros de fechorías en un vehículo en el que se llevan a las víctimas para dejarlas cerca de la carretera, una vez allí caminan hacían (sic) el corregimiento de Loma Colorada, llaman por teléfono a sus familias en la ciudad de Barranquilla para comunicar lo sucedido y lo reportaran a la empresa transportadora pero se encuentran con la sorpresa que la Policía Nacional ya había recuperado el camión marca Kodiak en el kilómetro 82 + 700 metros en la vía que de San Alberto conduce a La M., cuando salía de una trocha y era conducido por L.A.G.M.; mientras que el marca Volswagen (sic) se encontró abandonado sin la carga en el sector de La M. a la altura del kilómetro 98 vía a Aguachica.

La mercancía hurtada fue hallada en la finca Maracaibo, ubicada a 5 kilómetros de la vía principal y cerca de allí se capturó a R.A.R.C., quien momentos antes había estado en el predio en la motocicleta marca A.B. modelo 2006, color verde, placas XGA-28 A, junto con otro sujeto que escapó, dando órdenes para que la mercancía fuera cubierta con palmas para no ser vista. También se capturó en dicha finca a los campesinos Á.C.C. y R.V.M., a quienes se les precluyó la investigación”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, el 16 de marzo de 2007 la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica (C.) dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de los capturados L.A.G.M., R.A.R.C., Á.C.C. y R.V.M., quienes fueron escuchados en indagatoria el 20 de marzo siguiente.

Asumida la investigación por la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar (C.) el 23 de marzo de ese año, el 2 de abril posterior resolvió la situación jurídica de los sindicados, con la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en las conductas punibles de secuestro y hurto calificado agravado.

Con resolución del 21 de junio de 2007, el ente instructor revocó la medida aseguratoria impuesta a los procesados C.C. y V.M..

Perfeccionada en lo posible la instrucción, la Fiscalía Especializada decretó su cierre el 25 de octubre de esa anualidad y calificó su mérito el 14 de enero de 2008, precluyendo la investigación en favor de Á.C.C. y R.V.M., y acusando a L.A.G.M. y R.A.R.C. por el concurso de ilícitos constitutivos de secuestro simple y hurto calificado agravado.

La etapa de juzgamiento fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 4 de junio de ese año- y juzgamiento –en sesiones del 11 de agosto, 24 de noviembre y 10 de diciembre siguientes-, dictó sentencia el 12 de febrero de 2009, condenando a ambos sindicados, como coautores de las conductas punibles por las cuales se les acusó judicialmente, a las sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.

De igual modo, el A quo los condenó a pagar solidariamente las sumas de $1’230.000.oo y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales y morales, respectivamente; y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, que fue oportunamente recurrida en casación por el defensor de R.A.R.C..

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dos cargos postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero (principal): error de hecho por falso raciocinio.

Como punto de partida, el casacionista fundamenta la violación indirecta de la ley sustancial denunciada, señalando que los juzgadores “desconocieron leyes lógicas (lógica-dialéctica) en la apreciación y valoración del caudal probatorio, que para los mismos indicó la responsabilidad de R.C.”.

En ese orden de ideas, resalta la forma “clara y contundente” como las víctimas –A.M. y F.Q.T.- afirmaron que nunca antes habían visto a los sindicados capturados y que los autores del hurto “en verdad eran agentes, ni más ni menos que policiales en servicio activo”.

De la misma forma, el demandante alude a las declaraciones de los trabajadores de la finca –los sindicados Á.C.C. y R.V.M., y W.R.Q.-, en los cuales apoyan los falladores la condena, por haber señalado a R.C. como quien diera la orden de cubrir la mercancía hurtada, con el fin de agregar que quedó definido que el arribo de su representado al lugar, sucedió en compañía de otro sujeto, al parecer primo suyo –I.C.A.-, que llevaba alimentos para sus moradores y escapó al percatarse de la presencia de la policía.

Luego de ello, en acápite diferente, el memorialista anuncia referirse a la estructuración de la “ilógica o errada apreciación en la valoración de los hechos” por parte de las instancias, comenzando por asegurar que no es verosímil que una persona como el procesado haga presencia en el lugar desarmado, cuando los conductores de los vehículos, quienes sí lo estaban y fueron intimidantes, se habían ido de allí.

Por lo anterior, afirma que las “reglas de la lógica aquí desconocidas”, debieron conducir a los falladores a inferir racionalmente, que lo dicho por los testigos de cargo respecto de su prohijado, “jamás podía tomarse o entenderse como una orden amenazante que lo vinculara como parte de la banda de asaltantes”, puesto que, aduce tras consignar su propio análisis de la prueba testimonial, aquél “acudió a un sitio que ni tan siquiera conocía, a realizar una simple labor como mototaxista”.

Seguidamente, el impugnante sostiene que a lo aseverado por su representado en la finca, “en lógica y razón no puede dársele la...

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