Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42172 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691665793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42172 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente42172
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación No. 42172

Acta No. 34



Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).


Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por B.M.M.B. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Blanca Miriam Mosquera Beltrán demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el 29 de abril de 2006, fecha en que falleció el señor N.A.A.; a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que el 29 de abril de 2006, falleció el señor N.A.A., quien era su cónyuge; que solicitó la pensión de sobrevivientes a la accionada, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 018639 de 2006, aduciendo para ello que el afiliado había cotizado solo 12 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, sin cumplir con las exigencias previstas en la ley 797 de 2003; que el mencionado acto administrativo fue confirmado al resolver un recuso de apelación; y que el causante como cotizó un total de 477 semanas, resulta aplicable las exigencias del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió los hechos expuestos por la actora, pero se opuso a las pretensiones por cuanto el afiliado fallecido no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al cotizar únicamente 12 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Propuso las excepciones que denominó: innominada, inexistencia de la obligación, carencia de requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y legalidad.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 6 de junio de 2008 y en ella el Juzgado de conocimiento absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formulas en su contra, al considerar que en este asunto no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, y le impuso las cosas de la alzada a la actora.



El Tribunal para dicha decisión, estimó que efectivamente no le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes reclamada, al no cumplirse con las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que jurídicamente sea posible aplicar lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual expuso:


(…)


Así mismo, se debe tener en cuenta que el recurrente solicita que para el caso que nos ocupa, se aplique el principio previsto en que artículo 53 de la Constitución Política de 1991 para resolver la tensión de que hemos venido hablando. En él se señala que este tipo de situaciones debe resolverse teniendo en consideración el principio de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”


Ahora, de manera liminar destaca la S. que la tensión es aparente, no es real, dado que no es válida la solicitud de aplicación de sistemas pensionales pretéritos, como lo solicita la parte accionante para poder configurar derechos pensionales, ni siquiera por el principio invocado, al no haber duda sobre la normatividad aplicable al caso de autos, por una potísima razón, y es que al momento del deceso del causante, esto es, mayo de 2006, se encontraba vigente el Art, 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Art. 46 de la Ley 100 de 1993.


En efecto, no puede perder de vista la S. que en materia pensional la ley que se aplica a un caso en particular es la vigente al momento en que se reunieron los requisitos para ella, por tanto, como el causante falleció para el 2 de mayo de 2006 (fl. 9), calenda en la que ya se había modificado la ley 100 de 1993 y mucho menos se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990, por lo que debe ser el Art. 12 de la Ley 797 de 2003 la norma que gobierne la pensión de sobrevivencia reclamada.


(…)


De igual forma, el principio de la condición más beneficiosa surge para solucionar conflictos de normas en el tiempo, pero se requiere que ellas sean sucedáneas o contiguas, de tal forma que no se puede suscitar conflicto normativo entre la Ley 797 de 2003, vigente para la muerte del causante y el Acuerdo 049 de 1990, puesto que dicha norma fue reemplazada por la Ley 100 de 1993, que a su vez fue modificada por la Ley 797 de 2003.



En este...

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