Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002007-00535-00 de 28 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691666765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002007-00535-00 de 28 de Septiembre de 2010

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Número de expediente1100102030002007-00535-00
Número de sentencia1100102030002007-00535-00
Fecha28 Septiembre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

Sala de casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).


R.: Exp 1100102030002007-00535-00


Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Inversiones Prisan Limitada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por M.S. de M. contra la sociedad recurrente y personas indeterminadas.



I.- ANTECEDENTES


Con respaldo en la causal 6ª consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se invalide el fallo de segunda instancia ya mencionado, y en consecuencia, se condene “a M.S. de M. y a sus coadyuvantes O. y Mónica Cristina M. Sánchez a pagar las costas de este recurso extraordinario de revisión, incluyendo, las agencias en derecho, junto con los perjuicios materiales y morales que se estimaron bajo juramento con la demanda”.


2.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnación extraordinaria son los que pasan a compendiarse (folios 554 a 563 y 577 a 581 del cuaderno de la Corte):


a.-) La demandante, quien fue la esposa de O.M.M. fallecido el 1° de octubre de 1985, con la coadyuvancia de sus hijos Mónica Cristina y O.M.S., promovió proceso el 20 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que se declarara que por prescripción extraordinaria había adquirido el dominio de los inmuebles localizados en ese municipio, debidamente identificados por sus linderos y características generales y especiales.


b.-) La usucapiente manifestó en dicha controversia que tenía la posesión del predio “Alta M.” “desde 24 años atrás” de la fecha de presentación de la demanda y “20 años antes respecto de los inmuebles V.O. y El C.”; los que fueron adquiridos en virtud de promesas de compraventa celebradas con Inversiones Prisan Limitada, el primero por ella y su esposo el 10 de noviembre de 1978 y los dos restantes por éste el 14 de septiembre de 1982.


c.-) M. después del deceso de su cónyuge siguió ejerciendo el señorío sobre los tres predios de modo continuo e ininterrumpido, “habiendo transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirirlos por prescripción”; además, la propietaria “jamás ha ejercido posesión alguna sobre los precitados inmuebles”.


d.-) La promesa de “10 de noviembre de 1978” únicamente fue suscrita por O.M.M., en calidad de comprador, tal como aparece en la de “14 de septiembre de 1982”, “luego faltó a la verdad M.S. de M. cuando sostiene que el predio Alta M. lo adquirió también junto con su esposo” y la última adolece “de vicios que la afectan de nulidad absoluta por no señalarse la fecha y notaría en que firmaría la escritura pública que la perfeccionaría, no menciona la entrega de los predios Villa O. y C.”.


e.-) El segundo precontrato referido está afectado de nulidad absoluta “por no señalarse la fecha y notaría en que se firmaría la escritura pública que la perfeccionaría”, además, “solo produce la obligación de suscribir la escritura pública, mas no genera otros derechos máxime si está viciada de nulidad” y tampoco se menciona “la entrega de los predios V.O. y C.”.

f.-) Los derechos que pudo haber tenido el fallecido O.M.M. “nunca le han sido transferidos o transmitidos por efecto de sucesión a la señora M.S. de M., ni a sus herederos, pues la causa mortuoria no se adelantó”.


g.-) La posesión que invocó la actora no cumple las calidades de ser pública, quieta, pacífica, tranquila, ininterrumpida “y como carece de la forma y modo (escritura y registro) de adquirir, no puede aspirar a suma de posesiones, pues sabido es que se requiere de la escritura pública conforme lo indica el art. 1857 del C. Civil”.


h.-) La prescribiente incurrió en los fraudes que pasan a destacarse:


1°) Cuando sostuvo que perseveró en el ánimo de señora y dueña a partir del óbito de su consorte “porque este detentaba solamente una tenencia mientras cancelaba su precio, reconociendo como poseedora a la sociedad Inversiones Prisan Ltda.”.

2°) Porque en la sentencia de primera instancia se aplicó la Ley 791 de 2002 que sólo podía operar a partir de su vigencia, según la preceptiva del articulo 41 de la Ley 153 de 1887.


3°) Cuando se afirmó que tenía la posesión de los lotes, ya que de haber sido así “no se hubiera solicitado la entrega de los predios como se hace en el escrito del 28 de julio de 2006 presentado ante el juzgado de conocimiento”, la que se negó mediante auto calendado el 16 de agosto de esa anualidad bajo el argumento que “la entrega de los bienes materia de la declaración de pertenencia, el juzgado rechaza la misma solicitud por cuanto el ejercicio de la acción supone la posesión en el actor, además, ni en la demanda, ni en el fallo se hizo ordenamiento alguno al respecto y no podía hacerse porque el litigio no conlleva la restitución de ninguna clase de inmuebles, pues ese no era su objetivo”.


4°) Otra maniobra la constituyó el hecho de que el tercero, A.M.M., intervino reclamando la posesión de una franja de terreno de las pretendidas por la prescribiente, la que se le desestimó “por falta de técnica jurídica”.


i.-) En el caso de producirse la interversión del derecho que le asistía al fallecido O.M.M. en pro de su esposa sobreviviente, tal cosa tuvo que acaecer después de su deceso ocurrido en 1985 “y como la demanda se formula en el año 2002, el tiempo trascurrido no alcanza para ganar el dominio por prescripción extraordinaria”.


j.-) Pese a las irregularidades descritas, la segunda instancia confirmó el fallo de primer grado con una sentencia “igualmente violatoria de la ley porque se edifica sobre unas bases mentirosas y sin respaldo probatorio alguno”.


k.-) El fraude procesal se torna más evidente con la inspección judicial practicada a los inmuebles objeto de reclamación el 29 de agosto de 2003 (folios 247 a 253 del expediente), en la cual se constató que la posesión no era de la demandante, “porque la persona que allí se encontró como encargado, señor Ricardo R., expresó trabajar a órdenes de U.P. de quien se conoce es el representante legal de Inversiones Prisan Ltda., desde hace más de cinco años, lo que no se desvirtúa por la presunta poseedora y así lo ratificó el perito en su concepto que obra a folio 280 e igualmente en la declaración rendida por el señor R., que aparece a los folios 317 al 319”; así mismo se verificó en el predio C. que la parte en la que se encontraba construida la estación de servicio y el expendio de jugos, bebidas y comestibles tampoco estaba en poder de la actora, “pues claramente se estableció que las instalaciones habían sido arrendadas por el señor A.M. al señor J.E.D.Z., lo cual tampoco se desvirtuó por la interesada y fue ratificado por el señor J.E.D.B., en su declaración que aparece a los folios (25 a 29)”.


l.-) La solicitud de entrega de los predios formulada por el apoderado judicial de la demandante, con posterioridad a los dos fallos de instancia, pone de manifiesto que ella en oposición a lo afirmado en el libelo introductor y lo aceptado por los sentenciadores, no tenía la posesión de los inmuebles, por lo que “no podía decretarse la adjudicación como irresponsablemente se hizo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio ya que falta uno de los requisitos esenciales como claramente lo dijo en la parte motiva el despacho de tener una posesión pública no clandestina, tranquila, pacífica no violenta, continua no discontinua e inequívoca, no ambigua”.


m.-) La impugnante en revisión ha padecido perjuicios “morales y materiales” por la suma de setecientos millones de pesos ($700´000.000) porque “se han proferido sentencias abiertamente violatorias de la ley civil, en cuanto que no es cierto que la demandante en la acción de pertenencia haya ejercido posesión alguna de los predios que pretende, se aplica la prescripción de 10 años que consagra la ley 791 de 2002 con efectos retroactivos, se sugiere una suma de posesiones cuando no media título eficaz (escritura pública) para que ella se produzca y finalmente se reconoce que la demandante ha ganado el domino por prescripción extraordinaria, cuando en la sentencia de segunda instancia se computan 17 años, en contravía de lo que se establece el art. 1° de la Ley 50 de 1936 que derogó el artículo 2532 del C. Civil”.


6.- Notificados M.S. de M., O.A. y M.M.S. se opusieron a la prosperidad del recurso porque no hubo “maniobra engañosa o fraudulenta dentro del proceso objeto de análisis. En el curso del proceso se evacuaron todas las pruebas, los demandados hicieron uso de todos los recursos sin lograr su cometido”. Además, como “se trata de un recurso extraordinario, que como tal en el evento que se haya presentado un recurso anterior y este haya sido rechazado, precluye la oportunidad para formular uno nuevo basado en los mismos hechos y/o pretensiones…Por los anteriores razonamientos se debe rechazar el recurso de revisión interpuesto con las consecuencias del caso” (folios 696 a 700); F.A.G. de M., L.A., Andrea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR