Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32769 de 6 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691666993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32769 de 6 de Octubre de 2010

Número de expediente32769
Fecha06 Octubre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R
epública de Colombia Página 60 de 60 Casación No 32.769

PEDRO FRANCISCO A.C.


Corte Suprema de Justicia




Proceso n.º 32769



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 321.


Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil diez.

V I S T O S


Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado proferido el 27 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la condena emitida el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, contra el procesado P.F.A.C., a quien se le impuso la pena principal de 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

HECHOS

De acuerdo con lo que se declaró probado en el fallo impugnado, la menor J.A.S. de 5 años de edad, habría sido objeto de acceso carnal entre el 19 de enero y el 9 de marzo de 2004, época para la cual fue dejada por su progenitora R.d.P. Sanabria en casa de la familia de su patrón PEDRO FRANCISCO A.C. para que viviera y estudiara.


Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por la madre de la menor el 10 de octubre de 2005, fecha en la cual la niña fue sometida a examen sexológico en el Instituto de Medicina Legal, en el cual se halló “…himen semilunar, con desgarro antiguo completo cicatrizado y ubicado en el meridano de las seis, lo cual indica desfloración antigua. Ano de forma ovalado, con hipotonía grado dos (bordes de separación del esfinge de 4 mm.) sin lesiones externas traumáticas recientes, hallazgo compatible con maniobras antiguas penetrativas a nivel anal”. En el curso del examen la niña señaló a A.C. como autor del abuso.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


La investigación por tales hechos se inició con base en la denuncia presentada por la señora Rocío del Pilar Sanabria, por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Bogotá, que en resolución del 20 de octubre de 2005 dispuso la apertura de una indagación preliminar encaminada a lograr la identificación e individualización de quien se señaló como autor del hecho.


El 21 de octubre de 2005 la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a P.A.C., diligencia que se evacuó el 27 de febrero de 2006 y su situación jurídica fue resuelta el 2 de marzo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional.


El 1º de mayo de 2006 se decretó el cierre de la investigación y el 4 de julio siguiente se calificó el mérito de la misma con resolución de acusación en contra del señor P.F.A.C., como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir de que trata el artículo 210, inciso 1º, del Código Penal, agravado por las circunstancias de los numerales 2º y 4º del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo.


El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Doce Penal de Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtir todos los trámites legales, evacuó la audiencia pública de juzgamiento durante los días 7, 9, 28, 29 de noviembre; 5, 6 de diciembre de 2006 y 1º de febrero 2007.


La sentencia de primera instancia fue dictada el 6 de febrero de 2007, en la que se condena a P.F.A.C., como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


La anterior determinación fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y el representante del Ministerio Público, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2009, en el que confirmó la condena, pero modificó la imputación jurídica por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, así como el monto de la pena, para disminuirla a 84 meses de prisión, después de descartar la concurrencia de la circunstancia específica de agravación del numeral 2º del artículo 211 y las genéricas de mayor punibilidad de los numerales 2º y 5º del artículo 55 del mismo estatuto, la primera por no haberse precisado adecuadamente en la acusación y las dos últimas por no haber sido imputadas en la misma.


Contra la sentencia de segunda instancia el agente del Ministerio Público presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto del 5 de octubre de 2009, ordenándose el correspondiente traslado a la Procuraduría D. para la Casación Penal, cuyo concepto se recibió el pasado 24 de agosto de 2010.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Un único cargo propone el Procurador 317 Judicial Penal II, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando errores de hecho en la valoración probatoria, específicamente sobre el peritaje sexológico forense; sobre la prueba demostrativa de que la menor fue objeto de manipulación para rendir sus declaraciones sobre los hechos, y sobre el maltrato que la madre propino a la menor, elementos que dice, de haber recibido una adecuada valoración habrían llevado a reconocer una duda a favor del procesado.


En orden a fundamentar el cargo, propone la siguiente presentación:


a) Valoración errada del peritaje sexológico forense y su incidencia en la duda de la autoría.


Recuerda que el Tribunal, basándose en el examen sexológico forense practicado a la menor concluyó “la existencia de una situación anatómica transformada por maniobras penetrativas de antiguo”, para otorgarle credibilidad a la niña sobre la época en que ocurrieron los hechos, argumento que, dice, desconoce que en materia sexológica forense una desfloración se dictamina como “antigua” cuando la misma ocurrió con diez o más días de anterioridad al examen, según el concepto de tratadistas expertos en la ciencia, uno de los cuales cita.

De esa manera, advierte, el Tribunal yerra en la inferencia sobre la época de ocurrencia de los hechos, porque lo que demuestra el dictamen es que la desfloración de la niña pudo haberse producido diez días, diez semanas, diez meses o más, antes de que fuera examinada por el médico forense.


Por lo tanto, con base en ese dictamen el Tribunal no podía descartar la duda que surge de cuatro hechos fundamentales, debidamente acreditados por vía testimonial y documental, a saber:


(i) Que según el testimonio de la señora Rocío del Pilar Sanabria, la niña sólo vivió en la casa del procesado y su familia entre finales de enero y el 10 de marzo de 2004; (ii) que entre el 10 de marzo de 2004, fecha en que el procesado APONTE CANDELA perdió todo contacto con la víctima, y el 10 de octubre de 2005, fecha en que la madre instauró la denuncia, transcurrió un (1) año y siete (7) meses; (iii) que de acuerdo con la anamnesis y la historia clínica llevada por la sicóloga M.R.R., a quien supuestamente la menor contó por primera vez el abuso, la niña nunca dijo que fue penetrada por vía vaginal, sino que mencionó que “cuando la mamá la dejaba sola con el patrón, él le metía los dedos en el ano…”, hecho que ratificó al médico forense que la examinó el 10 de octubre de 2005; y (iv) que entre el momento en que la niña verbalizó por primera vez lo ocurrido (31 de agosto de 2005) y el momento en que se presentó la denuncia por parte de su madre (1º de octubre de 2005) pasaron cuarenta días, tiempo en el que también pudo haber sido abusada vaginalmente, evento en el cual el dictamen sexológico hubiera sido el mismo, es decir, desfloración antigua.


Cuestiona que el Tribunal haya desechado las valoraciones hechas a la niña en los dos primeros centros de salud donde fue atendida, donde los médicos anotaron que no se encontraron signos clínicos de abuso sexual, bajo el entendido que a la menor no se le hizo un examen ginecológico, desconociendo que esas anotaciones fueron dejadas por profesionales especialistas en pediatría, que por su formación fácilmente habrían podido detectar indicios de los accesos carnales por vía vaginal y anal, lo cual debe valorarse en el contexto de lo que dicen, esto es, negando el hallazgo de signos clínicos de abuso sexual, como indicio que fortalece la duda que favorece al procesado.


Sostiene que a la apreciación errada del peritaje sexológico se agrega la omisión de tener en cuenta que la pequeña había padecido una enfermedad denominada encopresis, la cual se acreditó con el dictamen sicológico forense rendido por la doctora D.L.C.P., padecimiento que por sus manifestaciones clínicas y psicológicas “frecuentemente se confunden con abuso sexual”, porque tiene como consecuencia hipotonía anal, como ha sido tratado por la literatura médica al respecto y según la trascripción que trae de un concepto científico en tal sentido.


Señala que si bien la madre de la niña víctima atribuye la dolencia al abuso sexual por vía anal, la historia clínica de la menor revela una pluralidad de datos que permiten concluir que las dolencias de la encopresis o que generaron esta, son muy anteriores a la cohabitación de la niña en la vivienda de la familia del procesado A.C..


Igualmente, debe tenerse en cuenta que la madre no hizo mención sobre dicho padecimiento al médico forense, razón por la cual lo que se censura no es el dictamen sexológico forense en cuanto dictamina la hipotonía anal como compatible con maniobra penetrativa, sino que la administración de justicia no hubiera despejado la duda a partir del conocimiento del padecimiento de la encopresis, como aconsejan la literatura médica al respecto.


b) Sobre la negación de la manipulación a la niña víctima.


Considera el demandante que si el Tribunal Superior...

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