Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36101 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691667777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36101 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36101
Fecha26 Octubre 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V


Referencia: Expediente No.36101


Acta No. 38



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTA LUCÍA PEÑA WALTEROS contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra CADENA SUPER S.A., CADENA RADIAL SUPER LTDA. y contra los socios de esta última como personas naturales, a saber FERNANDO PAVA CAMELO, A.P.D.P.Y.J.C.P.C..



I-. ANTECEDENTES


La demandante dirigió la demanda contra ellos para que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:


Pretensiones principales respecto de CADENA SUPER S.A.:


Persigue que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 30 de julio de 2003. Que la sociedad incumplió las obligaciones derivadas de la ley y el contrato de trabajo en la forma como se indica en los hechos de la demanda. En consecuencia, esta empresa debe ser condenada a pagar a la actora, con base en su real salario, la reliquidación por cesantías de los años 2001 al 2003; por los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, correspondientes al mismo tiempo; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado en su integridad las cesantías de la trabajadora al fondo correspondiente; la moratoria del artículo 65 del CST; la diferencia por aportes pensionales dejados de entregar durante la vigencia de la relación laboral, con los intereses de mora, rendimientos financieros y sanciones, que deberán ingresar a la cuenta individual de la demandante, y, en subsidio, el valor de los perjuicios materiales causados por el pago incompleto de los aportes pensionales, calculados mediante dictamen; los perjuicios morales y materiales demostrados en el proceso.


Pretensiones principales respecto de CADENA RADIAL SUPER S.A. Y LOS SOCIOS, SOLIDARIAMENTE:


Solicita que se declare que entre la sociedad y la demandante existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 8 de febrero de 2005, el cual terminó por hechos y omisiones imputables a la empresa, constitutivo de despido indirecto, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, como se indica en los hechos de la demanda. Que los socios están solidariamente obligados a responder frente a las acreencias laborales y de seguridad social causadas a favor de la demandante. Por tanto, los demandados están obligados solidariamente a reconocer a la demandante la reliquidación, con base en el salario real, de sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, por todo el tiempo del contrato; el pago de las comisiones insolutas que debieron pagarse a finales de enero y el 8 de febrero de 2005, más las que se causen en lo sucesivo por ventas efectuadas por la demandante; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prevista en el artículo 65 del CST; más la diferencia de los aportes pensionales dejados de entregar durante la vigencia de la relación laboral, con los intereses de mora, rendimientos financieros y sanciones, que deberán ingresar a la cuenta individual de la demandante, o, subsidiariamente, el valor total de los perjuicios materiales causados a la demandante por la demandada por la falta de pago completo de los aportes pensionales, calculados mediante dictamen pericial.


Peticiones subsidiarias:

Demanda, en caso de que el despacho considere que se presenta, según la realidad de la ejecución contractual, la existencia de un único contrato de trabajo, declare que entre la actora y la sociedad CADENA SUPER S.A. como parte empleadora, se comenzó a ejecutar un contrato de trabajo desde febrero de 1990, habiendo asumido, por sustitución patronal, el referido contrato, la sociedad CADENA RADIAL SUPER LTDA., desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 8 de febrero de 2005, cuando terminó el mismo. Que la primera demandada simuló la terminación del contrato de trabajo, con la liquidación efectuada el 12 de febrero de 2003, ocultando la verdadera sustitución patronal del contrato de trabajo efectuada por esta en cabeza de la segunda empresa. Por la primacía de la realidad debe tenerse, para todos los efectos, la existencia de un solo contrato, y ha de imputarse la suma de $1.078.155.oo recibida el 19 de agosto de 2003 dada a la actora, como aparente liquidación definitiva, a buena cuenta de los derechos y sumas reclamadas por la actora. Se ha de declarar que la demandada incumplió sus obligaciones laborales y de seguridad social respecto de la trabajadora, conforme a los hechos indicados en la demanda. A consecuencia de las anteriores declaraciones, los demandados deber ser condenados, solidariamente, a reconocer y pagar a la demandante los valores que detalla por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas semestrales y vacaciones; al pago de la diferencia de los aportes pensionales dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, con sus intereses de mora, rendimientos financieros y sanciones, que deberán ingresar a la cuenta individual de la demandante, y, en subsidio, el valor total de los perjuicios materiales causados a la demandante por la demandada por la falta de pago completo de los aportes pensionales, calculados mediante dictamen pericial; al pago de la suma $7.093.973.oo por concepto de comisiones causadas, recaudadas y no pagadas a las trabajadoras correspondientes a enero de 2005, y las causadas a febrero 8 de 2005 por $824.000.oo, así como las que en los sucesivo se recauden por ventas efectuadas por la demandante; de los salarios moratorios previstos en el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa que cuantifica en $100.832.930; la indexación y el mayor valor de los perjuicios morales y materiales que se demuestren.

Como sustento de las pretensiones, relata que formalmente hubo dos contratos de la actora para con las demandadas, pero, por la primacía de la realidad, se puede inferir la existencia de un solo contrato.


Sobre la CADENA SUPER S.A. refiere que, inicialmente, se vinculó como trabajadora a su servicio el 12 de febrero de 1990, en el cargo de asistente de gerencia de ventas; devengó salario básico más comisiones; tal relación terminó nominalmente el 30 de julio de 2003. Durante la vigencia del contrato de trabajo aludido, la empleadora únicamente liquidó las prestaciones sociales y la seguridad social de la trabajadora sobre el salario básico de $580.000, dejando de hacerlo sobre el verdadero ingreso salarial derivado de las comisiones por ventas, ingreso este mayoritario de la retribución de la demandante. A la terminación del contrato, la demandada CADENA SUPER S.A. no pagó en su totalidad los derechos prestacionales de la trabajadora, al no haber tenido en cuenta para su liquidación la totalidad del salario de la demandante. Esta demandada simulaba el pago de las comisiones por ventas de la trabajadora, imputándolos contablemente a otros conceptos, entre ellos el de arrendamiento de vehículo, pago a sociedades, pagos a terceros, gastos de representación y similares, teniendo por finalidad con estos procedimientos un provecho ilícito cual era no pagar ni las prestaciones sociales ni la seguridad social de la demandante en su integridad, obteniendo así la empresa un correlativo enriquecimiento de la trabajadora. Para la fecha de la celebración del contrato, la demandada giraba bajo la razón social CADENA SUPER LTDA.


Frente a la demandada CADENA RADIAL SUPER LTDA., refiere que la actora comenzó a trabajar, el 1º de agosto de 2003, como ejecutiva de cuenta senior, dedicada a la venta de pauta publicitaria radial. Se pactó como salario básico la suma de $580.000, mensuales, recibiendo además la trabajadora por comisiones por venta recaudada un promedio mensual de $4.700.000, para un total de $5.280.000 mensuales durante el último año de servicios. Sin embargo, durante la vigencia del contrato, la demandada solo le liquidó sus prestaciones y la seguridad social sobre el salario básico. Al final de la relación contractual, 8 de febrero de 2005, la demandada no pagó en su totalidad los derechos prestacionales de la trabajadora al no haber tomado en cuenta la totalidad del salario mencionado. A partir del 1º de julio de 2004, la demandante fue nombrada gerente o directora comercial de la compañía, conviniéndose unas comisiones por ventas sobre recaudo que efectuara la trabajadora y el equipo de ventas que ella manejaba. El 14 de enero de 2005, sin que existiera motivo aparente alguno, la demandada fue despojada de su función como gerente comercial, para ser desmejorada. Ante esta situación, el 8 de febrero de 2005, la demandante presentó carta de renuncia motivada y constitutiva de despido indirecto, fecha en la cual hizo entrega del puesto de trabajo. La demandada simulaba el pago de comisiones imputándolas a otros conceptos, conducta que no solo lesionó los derechos de la trabajadora, sino que además lesionó los derechos de los entes administradores de la seguridad social y de la parafiscalidad, al no aportar ni pagar por cuenta de la demandante en su integridad las sumas que establece la ley. A la finalización del contrato, la demandada le quedó debiendo los derechos reclamados.


Hechos comunes a las dos demandadas:


Las dos demandadas hacen parte de un mismo grupo empresarial dedicado a las comunicaciones; no existió solución de continuidad entre los dos contratos y la prestación del servicio de la demandante se dio en idénticas condiciones de modo y lugar. Las dos sociedades demandadas tienen el mismo personal, objeto social, revisor fiscal, gerente, operan en...

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