Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40299 de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40299 de 3 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40299
Fecha03 Noviembre 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 40299

Acta No. 40

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ROSELLY PEDRAZA GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., de fecha 12 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, al cual se integró DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como litis consorte necesario.


I. ANTECEDENTES


Roselly P. Gómez demandó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 22 de agosto de 2003, y el pago de las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2003, con sus incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación de las condenas.


Afirmó que contrajo matrimonio el 24 de enero de 1998 con Pablo Abel M. Lenis para legalizar la unión marital de hecho que se había prolongado desde el año 1986, por tiempo superior a 12 años; que su cónyuge falleció el 22 de agosto de 2003, mientras disfrutaba de una pensión que devengaba de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, y que su relación matrimonial se hallaba vigente; que dependía económicamente del causante y estaba afiliada a la demandada, según carné expedido el 15 de noviembre de 1996 y válido hasta el 31 de diciembre de 2002; que, el 24 de octubre de 2003, solicitó de CAJANAL la pensión de sobrevivientes, que se la negó mediante Resolución No. 29038 de 14 de diciembre de 2004.


CAJANAL se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de falta de jurisdicción y competencia (folios 24 a 28), la cual se tuvo por no probada (folio 47). No contestó los hechos, por lo cual el juzgado de conocimiento los tuvo como ciertos (folio 44).


Mediante auto de 29 de junio de 2007 el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litis consorcio necesario con D.M.R.S. (folios 92 y 93).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 18 de septiembre de 2007, absolvió (folios 110 a 118)).





II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem arguyó que el a quo desestimó las pretensiones por no haberse acreditado la convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, porque si la separación fue sin culpa de la cónyuge ésta tenía que haber demostrado esa condición, y que en su interrogatorio de parte asentó que el abandono tuvo por génesis los celos producidos por la demencia senil que padecía su cónyuge y que “el desquiciamiento del hogar se produjo por una persona a quien podríamos calificar de no responsable de sus actos y por tanto, merecedora de una atención mas (sic) prodiga (sic), atenta y considerada por parte de su esposa”, y descartó que al proceso se hubiese aportado la prueba sobre la enfermedad padecida por el asegurado M.L..


Aseveró que la recurrente trata de inculpar a su ex cónyuge de la separación, por ser éste el que la abandonó, por lo cual aquélla estima que el tiempo de convivencia no se interrumpió.


Advirtió que es claro que D.M.R.S., presunta compañera permanente del causante, Pablo Abel M. Lenis, llamada a integrar la contienda como litisconsorte necesaria, mediante proveído de 29 de junio de 2007, ya había instaurado una demanda similar ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que le fue adversa en sentencia de 28 de noviembre de 2006 (folios 83 y 95).


Transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y expresó que sobre ambos requisitos, convivencia al momento del fallecimiento y en no menos de 5 años continuos antes de la muerte, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sobrevalorado esos elementos, por constituir el eje central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en caso de cónyuges o compañeros permanentes.


Explicó que, al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó en la sentencia de 29 de marzo de 1999, radicación 11245, que a partir de la nueva Constitución, “independientemente de la naturaleza misma del vínculo -legal o de hecho- es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboració determinante a efectos de comprender el núcleo familiar”, como lo...

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