Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-01045-01 de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-01045-01 de 3 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2010
Número de expedienteT 1100122030002010-01045-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:
P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez

(2010).

Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010

REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01045 -01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por M.M.T.O. frente a los Juzgados 7° Civil del Circuito y 68 Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad y Granahorrar Banco Comercial S.A. (hoy Banco BBVA Colombia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO

1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del


proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Granahorrar Banco Comercial S.A.

  1. Expuso la peticionaria, en síntesis. que la
    mencionada entidad financiera aportó como título, objeto de recaudo ejecutivo, el pagaré No. 1694206 de 3 de mayo de 2004, cuando el que respaldó la obligación corresponde al número 1094094 de 16 de enero de 1997. fecha en que se firmó la escritura de hipoteca.
  1. Que el juez de conocimiento dictó sentencia sin tener en cuenta que el crédito fue pactado en UPAC y, por lo tanto. el banco debió "de manera autónoma" efectuar la reliquidación y aplicar el alivio, conforme lo dispone la Ley 546 de 1999.
  2. Que tanto el citado instrumento público como el certificado de libertad del inmueble, aportados con la demanda, demuestran que el préstamo fue otorgado en 1997 y, en consecuencia, tenía derecho a los beneficios consagrados en la mencionada ley.
  3. Que con fundamento en lo anterior, formuló incidente de nulidad que rechazó el juzgado cognoscente con sustento en que la norma del estatuto procesal en que apoyó la petición "estaba errado", determinación que confirmó el juzgador de segundo grado.
  1. Que la liquidación del crédito presentada por e! banco, no refleja los abonos que efectuó, "engañando al administrador de Justicia" ya que pretende hacer creer que se


trata de una nueva obligación, para no reliquidarla ni aplicarle el alivio correspondiente.

7. Solicita que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia y, en consecuencia, se oficie al banco para que aporte la reliquidación del crédito y, así poder corregir el error grave en que incurrió el juzgado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juez 68 Civil Municipal informó que la ejecutada no propuso excepciones de mérito; que el inmueble hipotecado fue subastado por un tercero el 4 de febrero de 2010, diligencia que aprobó ese despacho judicial el 29 de julio del año en curso; que, mediante proveído de 16 de febrero de 2010, rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la ejecutada por cuanto los hechos en los que lo fundamentó no guardan relación con la causal invocada, esto es, la contemplada en el numeral 5° del artículo 140 del C. de P. Civil, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, desestimado el primero, concedió la alzada ante los Juzgados Civiles del Circuito.

A su turno, la Jueza 7° Civil del Circuito manifestó que, por medio de providencia de 10 de agosto de 2010, confirmó la determinación del juzgado de primera instancia de rechazar el referido incidente: que en la tramitación del aludido recurso apelación le fueron garantizados a la peticionaria los derechos al debido proceso y a la defensa.



El apoderado General del Banco BBVA Colombia, entidad que absorbió al Banco Granahorrar, expuso que en todas las etapas del proceso ejecutivo hipotecario se respetaron las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política; que los argumentos expuestos por la accionante en la acción de tutela son "idénticos a los esbozados dentro del incidente de nulidad, sobre los cuales las autoridades respectivas ya efectuaron el correspondiente pronunciamiento", sin que le hubiesen vulnerado algún derecho fundamental; que la entidad efectuó la reliquidación del crédito y aplicó un alivio por la suma de $2.940.920 a la obligación No. 10041094094.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante no expuso ante el juzgado acusado, a través de medios exceptivos, los temas que ahora plantea en sede constitucional, concernientes con la redenominación de las obligaciones pactadas en UPAC, la readecuación de los títulos y la reliquidación de la deuda, entre otros, razón por la cual no puede, por vía de tutela, pretender "superar su omisión".

LA IMPUGNACIÓN

La actora apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrariamente a lo que sostuvo, ella sí solicitó la reliquidación del crédito en el incidente de nulidad que



formuló antes del remate de su vivienda, pedimento que le fue denegado por los juzgados accionados.

Agregó que no pretende evadir su "responsabilidad" frente al saldo que le debe al banco, sino que se reliquide la obligación para establecer el valor real de la deuda, pues no considera justo que la entidad haya recibido $44.000.000 más $26.000.000 por un inmueble cuyo precio comercial es de 521.000.000.

CONSIDERACIONES

1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la peticionaria promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoya su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia.

El juzgador de segundo grado consideró en la providencia censurada que la fundamentación del incidente propuesto "en nada guarda relación con la causal invocada", habida cuenta que el numeral 5° del artículo 140 del C. de P. Civil consagra que el proceso es nulo "[guando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida", mientras que la incidentante esgrime que de conformidad con los documentos aportados por la ejecutante, la obligación fue pactada en UPAC, "por lo que el debido proceso



era reliquidar el crédito hipotecario, aplicarle el alivio y así saber el saldo real a 31 de diciembre de 1999, y de allí en adelante liquidarlo en UVR" como lo ordena la Ley 546 de 1999.

Advirtió que en cuanto a la causal,...

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