Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34418 de 4 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34418 de 4 de Noviembre de 2010

Fecha04 Noviembre 2010
Número de expediente34418
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

Casación No. 34418

Germán Ricardo Mondragón Aldana y otros




Proceso n.º 34418



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente


Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN


Aprobado acta No. 361




Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil diez.




La Corte decide el recurso extraordinario de casación presentada a nombre de Luis Alfredo Molina Fula contra la sentencia del 15 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual lo condenó junto con Germán Ricardo Mondragón Aldana, R.L.G. y Juan José Bohada Morales, a la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad.



H E C H O S



La situación fáctica debatida en el proceso la estableció el Tribunal de la siguiente manera:



“El 28 de mayo de 2004, varios hombres llegaron hasta la estación de servicio ‘La Ceiba’, ubicada en Garagoa sobre la vía que conduce a Chinavita, quienes al no hallar a su propietario Fabio Alberto S.M., a quien buscaban, con el bombero le dejaron el mensaje que entre ese día y el siguiente les entregaran la suma de $2’000.000, pero si se pasaba ese lapso debería entregar $4’000.000, advirtiéndole que ante su negativa de pagar lo ordenado, se convertiría en objetivo militar y procederían a incendiarle el establecimiento.”



ACTUACIÓN PROCESAL



De la ocurrencia de estos hechos se dio inmediata información a las autoridades las cuales iniciaron el operativo destinado a la aprehensión de los implicados y del vehículo en el cual se movilizaban.

La Policía de G. interceptó el taxi de placas XFA-488 y aprehendió a Luis Alfredo Molina Fula, G.R.M.A., Juan José B.M. y R.L.G., a quienes dejó a disposición del F. Especializado de Tunja, funcionario judicial que ordenó apertura de instrucción, escuchó en indagatoria a los capturados, les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva1 y al término de la instrucción los acusó ante el juez competente, en condición de coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa,2 determinación que confirmó la F.ía D. ante el Tribunal mediante la resolución del 7 de diciembre de 2004.


El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 21 de mayo de 2009 dictó sentencia en el siguiente sentido: declaró responsables del delito por el cual fueron acusados a Germán Ricardo Mondragón Aldana y R.L.G., a quienes impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término al de la pena privativa de la libertad; absolvió a Luis Alfredo Molina Fula y a J.J.B.M. del punible de tentativa de extorsión por el cual habían sido convocados a juicio.3

La sentencia fue apelada por el delegado del Ministerio Público y el Tribunal la revocó en forma parcial en el sentido de condenar a los acusados B.M. y Molina Fula, a quienes también les impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término referido.


Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de Germán Ricardo Mondragón, J.J.B.M. y Luis Alfredo Molina Fula.


El 14 de julio de 2010 la Corte admitió el libelo presentado a nombre del procesado Molina Fula, e inadmitió las demandas de los restantes sentenciados.



DEMANDA DE CASACIÓN



Cargo primero: Sobre la causal tercera de casación la demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, con base en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal relacionada con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues en su criterio, se afectó el derecho a la dignidad humana del señor Molina Fula porque los miembros de la policía que intervinieron en la captura, lo obligaron a reconocer como paramilitares a las personas que movilizaba al momento de la retención en su vehículo de servicio público. “Pero como los policiales no consiguieron su cometido buscando ‘falsos positivos’, cuando se llamó a declarar en el proceso, lo hizo el patrullero M.A.Q. quien RESULTÓ ADICIONANDO HECHOS {diversos} a los que verdaderamente ocurrieron…”


De igual forma sostiene que “A través del dictamen médico expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses… y lo afirmado por cada uno de los indagados se tuvo conocimiento que L.A.M.F. fue torturado y maltratado físicamente, por el Coronel de la Policía Nacional del Distrito de Garagoa (Boy) el 28 de mayo de 2004 fecha de la captura, con vulneración de los derechos humanos.”


Transcribe apartes de los medios de convicción referidos y señala: “Es evidente que hubo vulneración de los derechos humanos y fundamentales CON AFECTACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO, al no ser excluida como prueba ilícita del proceso la declaración que rindiera en el mismo, cuatro (4) meses después de los hechos el D. de la Policía Nacional MAURICIO ANDRÉS QUINTERO DUQUE (250 a 253 del c.p.) quien estuvo en el momento de la requisa, subsiguiente conducción al Comando de Policía de G. y luego a Garagoa, de los capturados y resolvió luego de los hechos de tortura cometidos contra el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA por su J. de Policía CORONEL DEL DISTRITO DE GARAGOA en aquella fecha, adicionar un elemento más a su informe inicial que rindiera con el subteniente (sic) GIOVANNI RIAÑO SEGURA, a los folios (1) y dos (2) del proceso manifestando que le había preguntado al conductor del taxi de donde (sic) venía y él le había dicho que de S., aunque la policía ya sabía de dónde venían.”


La demandante considera que la nulidad surge de: i) la captura ilegal efectuada por la Policía fuera de la jurisdicción de Garagoa; ii) de las torturas a que fue sometido el señor Molina Fula por el J. de la Policía de ese Distrito, cuando se negó a informarle que los pasajeros del taxi eran paramilitares. Tortura física consistente en golpes que se le propinaron en diversas partes del cuerpo y que le generaron una incapacidad médico legal de 15 días; iii) de la afirmación que hiciera el uniformado M.A.Q.D. “acerca de una supuesta mentira de MOLINA FULA relacionada con el sitio de donde venían cuando fueron capturados, afirmación que hiciera después de haber sido torturado…”


La nulidad invocada, continúa la recurrente, surge en esta especie como medida extrema, en ausencia de otro mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad que se presenta, teniendo en cuenta que “… se han violado los derechos humanos por parte de los Agentes del Estado supuestamente en la búsqueda de la responsabilidad penal y si se analiza fue mucho más grave su actuar que pasó por encima de las normas de un debido proceso siendo real la tortura y el maltrato, violando el principio de legalidad y de contera el declarante policial con lealtad hacia sus jefes adiciona a su testimonio lo que nunca dijo en su informe primigenio.”

En su criterio la actuación se encuentra afectada de nulidad a partir de la declaración rendida por el D. de la Policía M.A.Q.D., de manera que debe reponerse todo lo actuado desde el 6 de septiembre de 2004 en adelante.


Cargo segundo: Denuncia la demandante por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, los siguientes errores en los que a su juicio incurrió el Tribunal en el fallo recurrido.


1. Como errores de hecho por falso juicio de existencia propone los siguientes:

1.1 “No dar por demostrado estándolo que en el informe de policía rendido por el S.G.R. SEGURA quien atendió el caso de la captura con el patrullero QUINTERO DUQUE MAURICIO ANDRÉS, el 28 de mayo de 2004 no hay constancia acerca de preguntas que en el sitio de la captura se le haya hecho al conductor L.A.M.F. ni a los pasajeros del taxi GERMÁN RICARDO M. ALDANA, J.J.B. MORALES Y REINEL (sic) LÓPEZ GONZÁLEZ.”


1.2 “No dar por demostrado estándolo a través de la certificación expedida por el REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE T.E.O. HERRERA de fecha cuatro (4) de junio de 2004 (Folio 61 c.p.) que el 28 de mayo de 2004 fecha de la captura de L.A.M. FULA… se encontraba en servicio activo como taxista afiliado a la Cooperativa…”

1.3 “No dar por demostrado estándolo a través de la certificación expedida por la Alcaldesa del Municipio de G., que LUIS ALFREDO MOLINA FULA es persona de conocida honorabilidad responsable de todas las actividades laborales pertenece a la Cooperativa de T.E.O. HERRERA de G. {y} se encuentra afiliado desde hace cuatro años…”


1.4 “No dar por demostrado estándolo mediante la diligencia de inspección judicial practicada por la F.ía Seccional de G.… que el 28 de mayo de 2004 el vehículo (011) que corresponde al No. Interno del conductor L.A.M.F. reportó su salida al Municipio de Garagoa (Cod. 128) a las 10:25 de la mañana…”


1.5 “No dar por demostrado estándolo a través del testimonio de JOSÉ URIEL ROJAS MALAMBO; J.J.B., ALIRIO DEL CARMEN PATIÑO; ESTHER MORA DE MONIQUIRÁ; JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN; A.G.S.; LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ Y MARÍA ELENA BERNAL QUINTERO que el señor L.A.M.F. trabaja en la Cooperativa de taxis de G.; y se le ha reconocido como persona seria y trabajadora. Que para salir de la región hay que reportar la salida pero que cuando es a Tunja {o} a Bogotá, se llena una planilla.”


1.6 “No dar por demostrado estándolo que L.A.M.F. no reporta ninguna clase de antecedentes penales ni contravencionales.”


1.7 “No dar por demostrado estándolo a través de las páginas amarillas de los directorios telefónicos de Boyacá y Bogotá que es cierto el hecho que hay varias personas que tienen el nombre L.A.M. y otros LUIS MOLINA.”


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