Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01876-00 de 10 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691669025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-01876-00 de 10 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01876-00
Fecha10 Noviembre 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)

Ref.: 11001-02-03-000-2010-01876-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente –PROTEGER- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados C.I.M.B., L.M.M.R. y C.J.M.C..

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de 4 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de acción popular que instauró contra C.S. y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y el incentivo a favor del actor popular.

  1. Sustenta sus peticiones, en síntesis, así

En la demanda genitora del mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó: “a) que se ordenara a la demandada realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso físico ajustado a lo exigido por la ley a las personas con discapacidades físicas en sus instalaciones con el fin de que se de cumplimiento a lo estipulado en la norma violada con respecto al tema, dándose así una accesibilidad completa, a la población en general y sea respetado el derecho a la igualdad de que goza toda persona. b) que se ordene a la demandada el acatamiento de lo contenido en la Ley 361 de 1997, Resolución 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud (N. técnica vigente) y todas las demás normas relacionadas con el tema de accesibilidad a sitios abiertos al público en general que se encuentren vigentes c) Que se ordene a la demandada al pago de costas y multa que ordena la Ley. d) Que se ordene a la demandada el pago a favor del demandante de los incentivos previstos en la ley 472 de 1998, Art. 39 y 40”.

Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009 el juzgado de conocimiento dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada adecuar la puerta de ingreso de su establecimiento, con el fin de eliminar las barreras que impiden el libre acceso de las personas con discapacidad y concediendo a la actora incentivo mínimo legal; decisión contra la cual el extremo demandado interpuso recurso de apelación.

Con fallo de 4 de marzo de 2010 el Tribunal accionado revocó la sentencia apelada y denegó las súplicas de la demanda, contrariando lo normado en la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 619 de 2000, pues confundió el concepto de establecimiento abierto al público con la prestación de servicios públicos a cargo del Estado.

Después de citar algunas normas alusivas a la protección de las personas con discapacidad, enfatiza que es deber de todo establecimiento abierto al público, “ya sea en un inmueble de propiedad privada cuya titularidad sea del mismo dueño del establecimiento de comercio o de un tercero –si es arrendatario- cumplir con las leyes urbanísticas sobre accesibilidad, y a pesar de que exista una inefable jurisprudencia aislada en una Sala del Tribunal Superior de Bogotá manifestando que la Ley 361 de 1997 sólo se aplica a establecimientos que presten un servicio público (…)”, dicha argumentación es contraria al querer del legislador nacional e internacional y a la jurisprudencia sobre la materia, por lo que las normas de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005 son aplicables a cualquier establecimiento abierto al público y no solo a los que prestan servicios públicos.

Con el fin de agotar todos los recursos posibles antes de acudir a la tutela, oportunamente solicitó ante el Tribunal la aclaración de su fallo, la cual no fue tramitada por la magistrada ponente quien devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, por lo que impetró recurso de reposición contra el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, recurso que hasta el momento de interposición de la tutela no había sido resuelto por el juez a quo.

3. a Corte admitió la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

4. El Tribunal, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela manifestó que en la providencia objeto de cuestionamiento se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta esa Sala para resolver, a los cuales se acogen para efectos de la decisión a adoptar en el asunto constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales de las personas, frente a su lesión o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacia el interior del proceso y ante los jueces competentes.

2. Examinada la sentencia de segunda instancia, sobre la cual se cierne el reclamo constitucional, y el auto de 7 de octubre de 2010 -denegatorio de la solicitud de aclaración impetrada por el extremo actor-, la Sala observa que para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, el Tribunal sustentó su decisión principalmente en que la Ley 361 de 1997 y Decreto 1538 de 2005 aplican exclusivamente a inmuebles destinados a la prestación de un servicio público o brindan atención al mismo, “como es el caso de instituciones financieras, bancos, supermercados, plazas de mercado, complejos comerciales, etc. (…), lugares donde en virtud de la actividad que se desarrolla ciertamente acuden a que se les preste un servicio determinado y que de por si solamente allí lo satisface”, por lo que si bien el establecimiento de comercio en cuestión “funciona en un bien inmueble de propiedad privada, también lo es que por la misma actividad que allí se desempeña, queda descartada de entrada cualquier prestación de un...

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