Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002010-02161-01 de 10 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691669081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002010-02161-01 de 10 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002010-02161-01
Fecha10 Noviembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil diez

(Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez)

REF.: EXP. T. No. 11001-02-04-000-2010-02161-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por C.A.M.C., contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al principio de la favorabilidad en materia penal, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y las demás autoridades accionadas, por los hechos que a continuación se sintetizan:

El accionante fue condenado por el Juzgado Regional de Bogotá, mediante la sentencia de 10 de Febrero de 1994, a la pena principal de 22 años de prisión y a la multa 1000 salarios mínimos mensuales legales, vigentes, como autor del delito de secuestro extorsivo.

Contra la determinación memorada, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Nacional por medio de la providencia de 30 de mayo de 1994, por medio de la cual confirmó la pena impuesta, modificando únicamente lo que tiene que ver con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Acto seguido, el accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por medio de la decisión de 18 de enero de 1995.

Posteriormente, durante la fase de ejecución de la pena, el promotor de la protección constitucional obtuvo una rebaja de pena por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, que mediante la providencia de 7 de noviembre de 2006, redujo la sanción a 19 años y 9 meses de prisión, por aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 599 de 2000.

Adicionalmente, C.A.M.C. solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja, que le concediera una nueva disminución de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, lo que fue despachado de manera negativa por decisión de 6 de agosto de 2009, providencia que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante determinación de 1 de julio de 2010.

De igual manera, el mismo Juzgado de ejecución de penas, negó al petente, la aplicación de la diminuente punitiva contemplada en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, mediante providencia interlocutoria de 8 de octubre de 2009, la cual también fue confirmada por la Sala penal del Tribunal Superior el 26 de Febrero de 2010.

Al respecto, refirió el promotor de la protección constitucional que la víctima del delito de secuestro “fue liberada voluntariamente después de un lapso no mayor a 4 o 5 horas”, lo que es suficiente para reconocer un descuento importante de la pena que se le impuso.

Adujo el petente que las determinaciones memoradas, violentaron sus garantías fundamentales, por lo que solicitó que en sede constitucional se dejen sin efecto y en consecuencia se acceda a las rebajas de pena planteadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, refirió que por auto de 1º. De julio de 2010, negó al accionante la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, de manera tal que se ajusta al ordenamiento jurídico, con respeto a los derechos fundamentales del accionante.

3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, refirió que negó al solicitante la rebaja de pena con fundamento en el artículo 171 del Código penal (Ley 599 de 2000), por que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser reformada, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Agregó además, que frente al planteamiento de una disminución del diez por ciento de la pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, no fue posible acceder a ello, dado que para el 25 de julio de ese año C.A.M.C., no se encontraba descontando la pena de manera efectiva y que la privación de su libertad para tal efecto ocurrió a partir de 2 de noviembre de 2006; decisión que también fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Las autoridades accionadas remitieron copia de las actuaciones surtidas contra el petente, en especial, de las decisiones que ahora se controvierten por medio de esta acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar su improcedencia por la ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez, esto en lo que tiene que ver con las sentencias proferidas por los jueces de conocimiento.

Que frente al planteamiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, imposible era acceder a ello, pues los hechos por los cuales se sentenció al accionante, sucedieron en vigencia del decreto 100 de 1980, además, del análisis de las circunstancias del delito, se observó que la víctima no fue liberada voluntariamente, sino que fue enviada a conseguir el dinero exigido por medio de amenazas, bajo la advertencia de que sería vigilada muy de cerca.

Además, estimó la Sala que los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, no estuvieron orientados al reconocimiento de de la rebaja de pena por las razones comentadas, por lo que desdeñó la posibilidad procesal de discurrir lo que ahora alega en sede de tutela “situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela”.

Frente a las decisiones proferidas por las autoridades encargadas de la fase de ejecución de la pena, expresó la Sala de casación penal de la Corte que “es claro que en los términos del artículo 51 del Código Penitenciario y C. y 79 de la Ley 600 de 2000, los demandados carecen de competencia para decidir sobre la petición de reconocimiento de la circunstancia de atenuación aludida (artículo 171 de la Ley 599 de 2000), pues ella corresponde a una modalidad del delito y a la responsabilidad penal del autor que nada tiene que ver con la ejecución de la pena, o la aplicación favorable de una ley posterior”.

Y agregó “tal como lo advirtió el juez colegiado, no hay lugar a conceder el beneficio solicitado, como quiera que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley 975 de 2005, pues los documentos que aportó son posteriores al 18 de mayo de 2006, fecha en que el precepto normativo desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, lo que indica que durante su vigencia no reunió los...

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