Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34857 de 17 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691669613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34857 de 17 de Noviembre de 2010

Fecha17 Noviembre 2010
Número de expediente34857
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación 34.857

PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE

Proceso n.º 34857



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 371



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada en su propio nombre y representación por PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la condena impartida el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de lesiones personales dolosas y culposas, en calidad de autor.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Aproximadamente a las 6:15 p.m. del domingo 18 de mayo de 2003 en las afueras de la residencia ubicada en la Carrera 70 A No. 68B-67, Barrio La Europa de la ciudad de Bogotá, entre N.G. CASTIBLANCO y PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE se presentó un altercado cuando éste se disponía a entregarle su hijo menor, una vez concluido el período de visita definido mediante conciliación judicial para el padre, con periodicidad regular de cada quince días.


Como resultado de esa trifulca, ella resultó lesionada en brazos y piernas. Del mismo modo, Y.A.M.C. y A.K.M.C. –de 12 años de edad-, quienes intervinieron en la discusión para salvaguardar la integridad de su familiar, también resultaron lesionadas en distintas partes de su anatomía (brazos, rostro y piernas).


2. Por estos hechos, el 21 de mayo de 2003, NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO, Y.A.M.C. y D.C.A., ésta en representación de su hija A.K.M.C., formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación1, luego de que hubieran sido valoradas en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses2.

3. El 3 de julio siguiente, el Fiscal 76 Local de esta ciudad, declaró abierta la investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a P.E.M.A..


4. Como quiera que la audiencia de conciliación celebrada el 8 de agosto de 20034 fracasó el 12 de septiembre del mismo año el imputado rindió indagatoria por el delito de lesiones personales dolosas5.


5. El ciclo instructivo fue clausurado el 10 de marzo de 20046.


6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 10 de mayo de 20047 en contra de PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE en calidad de autor del “concurso homogéneo y simultaneo de los delitos de lesiones personales” conforme a los artículos 112 y 120 del Código Penal.


7. Mediante resolución del 16 de julio siguiente8, la Fiscalía Local resolvió no reponer el pliego de cargos y el 6 de marzo de 2006 la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó9.


8. El juicio correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 2 de mayo de 200610.

9. La audiencia preparatoria se surtió el 11 de septiembre del mismo año11 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de enero de 200812.


10. Mediante sentencia del 26 de junio de 200813 el Juez 45 Penal Municipal de Bogotá condenó a PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE como autor responsable de los punibles de “lesiones personales dolosas en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas”, a la pena principal de trece (13) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y al pago de perjuicios en cuantía de 0.72, 0.66 y 0.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de N.G.C., J.A.M. y ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO, respectivamente. Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de MÁRQUEZ APONTE interpuso recurso de apelación contra aquél, y el 3 de mayo de 2010 fue revocado parcialmente por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolverlo del delito de lesiones culposas en relación con ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO14.


Así mismo, modificó parcialmente el numeral primero del fallo de primer nivel para condenar al enjuiciado a la pena de 12 meses de prisión por el reato de lesiones dolosas recaídas sobre N.G.C. y J.A.M. CASTIBLANCO.


Finalmente, modificó la parte motiva de la sentencia “relacionada con la condena a pago de perjuicios, en el entendido que estos no se causaron y por tanto no proceden a favor de la menor ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO” y confirmó el fallo en todo lo demás.


12. El procesado –quien es abogado en ejercicio- interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación15.


13. El asunto fue remitido a la Corte.


LA DEMANDA


El demandante postuló tres cargos, los dos primeros por la ruta de la nulidad al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el tercero, conforme a la causal primera prevista en la misma norma por violación indirecta de la ley sustancial en las modalidades de falsos juicios de identidad y existencia.


Primer cargo.


El censor acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad en los términos del numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por vulnerar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, habida cuenta que en el proceso se generaron las siguientes irregularidades que generaron vicios in procedendo:


i) Se aplicaron “dos reglas opuestas para sustentar” la resolución de acusación, porque el fiscal argumentó que el testimonio de S.G. “es pieza clave en el esclarecimiento de los hechos denunciados” pero omitió considerar que éste devenga parcialmente su salario de las víctimas pues es el “vigilante” de la casa donde ellas residen y en ese orden, “podría estar orientado a favorecerlas”. En cambio, el funcionario descartó el testimonio de un amigo y los familiares del acusado, por la relación existente entre ellos y también desechó el aparte de la declaración del referido celador en el que afirmó que “las supuestas víctimas golpeaban con sus manos al vehículo del inculpado”.


ii) El fiscal actuó “de mala fe para justificar los efectos de una decisión ajustada a derecho”, ya que nunca se pronunció frente a la antena y la chapa del vehículo del procesado, medios de prueba recaudados en la inspección ocular practicada al mismo y que no pudieron ser valorados por ninguna otra autoridad judicial porque no los envío ante los jueces de conocimiento, pese a que así lo solicitó en el curso de la actuación.


iii) El ente acusador de segunda instancia apreció parcialmente el testimonio de S.G. pues sólo valoró aquellas expresiones alusivas a haber visto que “el conductor del vehículo saco (sic) a la muchacha que estaba adentro y esta cayó al piso” y no las que refieren observar que “estas señoras golpeaban el vehículo con sus manos” y que no conocía al sindicado.


iv) El fiscal no valoró en su integridad los testimonios de las supuestas víctimas toda vez que no detectó las contradicciones existentes entre ellos sobre “los momentos y forma cómo (sic) sucedieron los hechos y lo que narran en coincidencial (sic) casi igual lo que deducir que es producto de un montaje”.


v) Aunque ante la afirmación de AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ según la cual habría observado “marcada la cara de YEIME (sic) ANDREA con un anillo”, el Fiscal 76 en inspección ocular constató que el procesado no usa ninguna joya, el funcionario que lo reemplazó no dio valor a esa valoración, como tampoco apreció el aparte de la declaración de aquélla en la que indica que “no sabe que fue lo que sucedió (…) [o] si la lesión que tubo (sic) YEIMY EANDREA (sic) MARTÍNEZ (sic) en la mano se origino (sic) con el piso o con el carro”.


vi) Se produjo una violación sustancial de la ley pues la Fiscalía 76 Local omitió citar al defensor del acusado para la audiencia de conciliación celebrada el 21 de julio de 2003 y pese a ello se llevó a cabo “incitando a las partes a conciliar sobre los hechos materia de investigación”. Con ello, se incurrió en nulidad sustancial porque se “cuarto (sic) al procesado de la posibilidad de ejercitar su derecho fundamental al debido proceso (…)”.


Concluyó el recurrente que como los vicios denunciados operaron desde el 21 de julio de 2003 y “confluyeron” en la resolución de cierre de la investigación es a partir de este momento que “se debe reponer íntegramente el proceso en forma total”.


Finalmente, afirmó que la Fiscalía “ignoró con su decisión judicial la norma aplicable al caso concreto aplicando una tesis alejada de la realidad fáctica y jurídica” que vulneró el principio de imparcialidad. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad desde el cierre de la investigación.


Segundo cargo.


Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y concretamente, en el numeral 3º del artículo 306 ibídem, el defensor aduce la violación del derecho de defensa con ocasión de las irregularidades que enseguida se sintetizan, atribuidas a la fiscalía y los juzgadores de primer y segundo grado:


i) Aunque el defensor del procesado solicitó al Juez 45 Penal Municipal que requiriera a la Fiscalía 76 Local para que allegara la antena y la chapa del vehículo averiadas por las supuestas lesionadas, “nunca le dio importancia a estos, si no (sic) que por el contrario simplemente decidió NO volver a mentarlos y continuó la actuación judicial sin ningún reparo”.


Así mismo, tampoco tuvo en cuenta el acta de inspección judicial en la que constan los daños causados al automotor los cuales son concordantes con las “lesiones que se auto infligieron las supuestas víctimas”, tal como lo corroboran los dichos de S.G. y AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ.


Este...

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