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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34751 de 17 de Noviembre de 2010

Número de expediente34751
Fecha17 Noviembre 2010
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34751

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado acta número 371

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ex juez Primero Civil del Circuito de Cartagena doctor C.P.Q., contra la sentencia proferida el 24 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, mediante la cual le impuso una pena de cuarenta y dos meses de prisión, multa en cuantía de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción; concediéndole la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural.

H E C H O S

El episodio fáctico se originó con una demanda de trámite concordatario que mediante apoderado judicial presentó el señor J.C.U., la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, regentado por P.Q., autoridad que convocó a la reunión de audiencia preliminar, ordenada en la Ley 222 de 1995, fijándose como fecha de tal diligencia el 2 de noviembre de 1999, la cual se suspendió a solicitud del deudor demandante y se convocó para su continuación el día nueve del mismo mes y año

En la reunión de noviembre 2 el actor C.U. propuso una fórmula concordataria, la cual no fue aceptada por el representante de los acreedores, quien a su vez presentó una nueva propuesta de acuerdo, ante la cual el deudor solicitó la suspensión de la audiencia para analizarla con sus asesores.

Ya en la continuación de dicha diligencia (noviembre 9 de 1999), el J. Primero Civil del Circuito, decidió impartir aprobación a la fórmula planteada por el representante de los acreedores, no obstante que no fue aceptada por el deudor demandante, quien en señal de su desacuerdo con dicha decisión se negó a suscribir el acta de la diligencia.

Al día siguiente, mediante escrito, el deudor solicitó al juez corregir el yerro y revocar oficiosamente la aprobación del acuerdo dada su inexistencia, precisamente porque el solicitante no lo aceptó, petición que fue despachada desfavorablemente mediante decisión de 25 de noviembre, contra la que se surtió sin ningún efecto el recurso de reposición.

Ante tal actitud del juez se accionó la tutela, la que fue despachada de manera adversa a los intereses del deudor C.U. en primera instancia pero concedida por la Sala de Casación Civil de la Corte, mediante decisión proferida el 28 de septiembre de 2000 en la que ordenó al J. tutelado retrotraer todo el trámite de la actuación al estado en que se encontraba antes del 9 de noviembre; decisión que fue ratificada por una sala de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, dentro del expediente T-384-095, por medio de fallo de abril 5 de 2001.

ACTUACIÓN PROCESAL

Así fue que en septiembre 21 de 2000 se formuló denuncia contra el juez P.Q., como consecuencia de la cual se profirió el 17 de octubre siguiente, resolución de apertura de investigación previa y luego de varias diligencias, se inició formalmente el proceso.

Mediante decisión proferida el 22 de febrero de 2002 al definírsele situación jurídica, la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal de Cartagena, no sólo se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, sino que además precluyó la investigación; providencia que fue revocada parcialmente en el trámite de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, en el sentido de ordenar la continuación de la instrucción contra el juez P.Q..

Luego de clausurada la instrucción, el 31 de marzo de 2004, se produjo calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, por el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, por ser la normativa más favorable a sus intereses.

De acuerdo con la resolución de acusación, la conducta específica constitutiva de delito, desplegada por el señor P.Q., fue

“…haber impartido aprobación a un acuerdo concordatario, contrariando según decisión de las Altas Cortes y Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las normas legales pertinentes, especialmente el Num. 4º del artículo 149 de la Ley 222 de 1995. “Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse concordato entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor de los créditos reconocidos y admitidos. La superintendencia de sociedades resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas. Contra esta providencia solo procede el recurso de reposición.”” (Destacado en el texto original)

El trámite del juicio correspondió por competencia al Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 convocó a audiencia preparatoria, la cual se celebró el 27 de agosto de 2004, en la que se decretaron algunas pruebas y se despachó desfavorablemente una solicitud de nulidad elevada por la defensa; y luego de adelantarse la audiencia pública el 22 de noviembre de 2004, se profirió el fallo condenatorio objeto de apelación, calendado el 24 de marzo de 2010.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de hacer un recuento tanto de los hechos como de la dinámica y el acontecer procesal y probatorio, como de resumir los alegatos de las partes, el juzgador colegiado entró de lleno en el análisis de la tipicidad del prevaricato por acción, esfuerzo en el que advirtió la necesidad de satisfacer tanto el nivel objetivo como el subjetivo del tipo penal.

Así, en punto de la tipicidad objetiva señaló que se debrían acreditar tres elementos, cuya existencia en el caso en concreto puso en evidencia, como son, la comprobación de la calidad funcionarial del procesado, la relación que debe existir entre tal cualidad con las funciones del cargo y el hecho imputado, y por último, la notoria contrariedad entre la decisión judicial y la ley.

Frente a la fase subjetiva de la tipicidad el Tribunal enlazó su argumentación con la prueba obrante al proceso para concluir que el actuar de P.Q. estuvo presidido por el dolo, en tanto tenía conocimiento de que en él concurrían los elementos objetivos del tipo, así como también el querer de su realización, esto es, la intencionalidad; precisamente para contestar los planteamientos de la defensa que se aproximaron a esbozar que el acusado decidió de tal manera, presa del error.

En este punto enfatizó el Tribunal que no acogía dos de los argumentos esbozados por la Fiscalía, según los cuales, de una parte, la basta experiencia judicial del ex funcionario hacían evidente que su actuar era definitivamente doloso, por cuanto se probó que nunca antes había tenido bajo su conocimiento un proceso de esta naturaleza, y además tampoco era habitual que a dichos juzgados llegaran tales controversias; y en segundo lugar que la simple interpretación errática sobre la aplicabilidad y el sentido hermenéutico de una norma no permiten automáticamente predicar la presencia del prevaricato, precisamente porque siempre existe la posibilidad de que el juez se equivoque de buena fe.

No obstante lo anterior, lo que si resulta más que palmlario para el Tribunal es que el juez aprobó un acuerdo que no refleja un consenso logrado entre los intervinientes, lo que por sí solo hace aflorar la connotación dolosa de tal actuar; ya que dicha interpretación se sale de manera grosera de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 129 de la Ley 222 de 1995, máxime cuando son notorias las manifestaciones de desacuerdo expresadas por el deudor demandante C.U..

Luego de tales planteamientos respaldados en el caudal probatorio, el Tribunal pasó a revisar tanto la antijuridicidad como la culpabilidad, para concluir en la declaratoria de responsabilidad penal de C.P.Q.; por lo que le impuso la penalidad antes anotada.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia el defensor interpuso contra ella el recurso de apelación aduciendo en primer término la existencia de un error de tipo en el actuar del entonces juez, el que debió conducir a su absolución; dejando manifiesta su extrañeza en el formato argumentativo de la sentencia, que no obstante venir construyendo una decisión absolutoria, de manera inexplicable giró sobre sí mismo para terminar condenado a P.Q..

Insiste el memorialista en que como el juez no había tenido...

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