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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35169 de 17 de Noviembre de 2010

Número de expediente35169
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35169

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta Nº 371

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.C.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 6 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 20 de junio de 2008; y lo condenó a las penas principales de 8 años y 1 día de prisión y multa de 137,805 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de pornografía con menores.

HECHOS

Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

“Refieren las actuaciones que el día 12 de Octubre del año 2007, a eso de las diez de la noche, la joven…, de 16 años de edad, ingresó a la residencia del S.J.M.C.R., ubicada en la calle 13 Nº 7-60 del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), donde sostuvo relaciones sexuales con él y en donde éste, vale decir C.R., le tomó fotografías pornográficas a la menor con su celular, con el compromiso de borrarlas una vez salieran del cuarto.

“No obstante lo anterior, en los días subsiguientes la menor…, fue alertada por unos amigos que le refirieron haber observado unas fotos suyas en Internet, que determinó correspondían a las que C.R. le había tomado aquel 12 de Octubre en su habitación”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de J.M.C.R. por el delito de pornografía con menores.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Boyacá, el 20 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a J.M.C.R. a las penas principales de 8 años y 1 día de prisión y multa de 137,805 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de pornografía con menores.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Manizales, el 6 de agosto de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el defensor de C.R. interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor, al amparo de las causales segunda y tercera de casación presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia con violación al debido proceso, puesto que se vulneraron los principios de necesidad y fines de la prueba, según lo contemplado en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004.

Dice que el fallo impugnado vulneró el principio de legalidad del delito “en su aspecto típico”, habida cuenta que el sentenciador concluyó, más allá de toda duda, que su defendido adecuó su comportamiento en la citada conducta punible, sin advertir que éste actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, esto es, creyendo que la víctima tenía 18 años de edad.

Argumenta que dadas las condiciones personales, socio-culturales y cognoscitivas exhibidas por la mujer llevaron a su defendido a concluir que ésta era mayor de edad.

De otro lado, dice que tampoco se vislumbra la actividad dolosa de C.R. en el delito por el cual fue condenado, máxime cuando a él no lo movía ningún fin “orientado hacia la publicación a través de algún medio de los registros fotográficos, y mucho menos a través de la red del ciber-espacio. En verdad, no había ningún motivo distinto al de la mera curiosidad, para la obtención espontánea y consensuada de los registros fotográficos íntimos de la pareja”.

Así mismo, manifiesta que se incurrió en errores en la valoración probatoria, en especial en el testimonio de la madre de la víctima, de C.A.G.G. y C.C.B., que sólo fueron acogidos en aquellos aspectos que desfavorecían a su representado con claro desconocimiento de las reglas de la lógica.

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un proceso donde se desconoció el derecho de defensa técnica y material, a lo largo del trámite que se cumplió en contra de su defendido y que culminó con fallo de carácter condenatorio.

Agrega que de igual manera se vulneró el postulado de presunción de inocencia e in dubio pro reo reglados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Tercer cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio con relación a los testimonios de D.U. de M., C.A.G.G., C.C.B. y de la menor víctima, en tanto fueron acogidos “sin beneficio de inventario y sin ningún examen objetivo y racional, únicamente en cuanto pudieran desfavorecer al imputado, y desestimando los aspectos procesales sobre los cuales se distancia de los otros medios de prueba, con ostensible desconocimiento de las reglas de la sana crítica”.

Anota que fueron demeritadas por los juzgadores las expresiones de la menor víctima, quien en la denuncia y entrevistas ocultó su verdadera edad al acusado de manera consciente y deliberada.

De igual manera, también aduce que constituye un dislate de la adolescente que hubiese acusado a su defendido de haber introducido las fotografías en la internet, “a costa de la credibilidad de la menor… quien sostuvo en forma tajante, y sin que nada ni nadie la desvirtué que fue ella la que lo hizo, por las razones expuestas en su versión rendida en el juicio”.

Luego de conceptualizar sobre el error de hecho por falso raciocinio, apoyado en jurisprudencia de la Corte, depreca la casación del fallo recurrido y, en su lugar, pide la absolución de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio

de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la S., son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la...

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