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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33824 de 17 de Noviembre de 2010

Fecha17 Noviembre 2010
Número de expediente33824
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 33824

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 371

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juez 1° Penal del Circuito de Cali declaró al señor A.F.R.V. autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, por haber colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad. Le impuso 480 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 13 años y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria[1].

El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre siguiente[2].

La defensa interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el defensor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 9:10 de la noche del 24 de julio de 2008, la señora P.A.A.B. se disponía a cerrar su establecimiento de comercio ubicado en la esquina de la calle 44 con carrera 5 norte de Cali, cuando fue sorprendida por la espalda por un sujeto que le propinó dos disparos que le causaron la muerte.

El agresor huyó presuroso en compañía de otro individuo que lo esperaba en una motocicleta, y fueron perseguidos por una patrulla policial que logró la captura del conductor quien respondió al nombre de A.F.R.V., en tanto el segundo escapó.

2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 25 de julio de 2008 el Juez 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali realizó audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En ella, la fiscalía formuló cargos por la conducta punible de homicidio agravado, dada la indefensión de la víctima.

3. Con fundamento en lo anterior, el 13 de agosto de 2008 la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento. Precisó que la conducta era por el delito de homicidio doloso agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, en concordancia con el 104, numeral 7 del Código Penal, capítulo segundo, Título I, con el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

El defensor formula dos cargos, el primero con fundamento en la causal segunda, vulneración a garantías fundamentales, por violación a la defensa material, se quebrantó el derecho del acusado a no autoincriminarse. Así lo desarrolla:

Dice que el silencio por el que había optado el imputado no podía ser quebrantado, “asunto que fue roto al dársele la palabra en el juicio oral[3]”; y lo que en su sentir es más grave, el juez de primera instancia desarrolló juicios de valor sobre su intervención, lo que se ofrece improcedente e ilegal.

Indica, que su testimonio, no fue ofrecido como prueba, luego al haber hecho parte de la argumentación del funcionario judicial para estructurar una sentencia condenatoria, tal proceder vicia la totalidad del fallo.

El juez de segunda instancia se equivocó, pues no obstante advertir el vicio, ignoró su trascendencia.

También se queja de las reglas de la lógica y la experiencia tenidas en cuenta por el Tribunal, a las que les antepone una personal que reseña[4]:

“por que (sic) en ella cabe como regla de la experiencia, también otra, cual es, que quien como según los policiales, se halla perseguido a menos de ocho metros tratando de huir del acoso de la autoridad, tiene tiempo de parar su moto, apearse de ella, quitarse sus atavíos de seguridad (chaleco, casco); en un sitio absolutamente solitario donde no tiene ninguna oportunidad de mimetizarse o confundirse con (sic) demás personas. ABSURDO, IMPROBABLE E INVEROSIMIL (subraya hace parte del texto).

Se lamenta del desconocimiento que le generó al juez de instancia la prueba aportada por la defensa, pues “ignoró aspectos sustanciales de enorme importancia para el esclarecimiento de los hechos y que además desacredita el testimonio de cargo[5]”. En cortas palabras desestima los dichos de los agentes de policía que intervinieron.

No anuncia normas violadas.

El segundo cargo, indica que conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, causal primera, al incurrirse en “el error DE LA APLICACIÓN INDEBIDA, por error de selección sobre la escogencia de la norma aplicable”

Aboga por una tesis: el acusado no participó en calidad de autor sino de cómplice; indica que cuando en sede de instancia reclamó idéntica pretensión, se le catalogó como un desatino jurídico. Con el propósito de desarrollarlo y luego de citar distintos autores, presenta lo que la doctrina ha entendido como reglas de la experiencia.

Ninguna razón –expone- tiene la Sala para avalar la participación del acusado en calidad de autor, pues no existe prueba que indique que aquél haya arribado al lugar de los hechos en compañía del ejecutor material; la ejecución o consumación del punible “es de un resultado finalista sin el concurso de otro autor, es decir, la tarea preparatoria, de llegar al sitio de la idea criminal, dar los pasos necesarios para realización del crimen, y el crimen mismo, son del dominio único y exclusivo de quien lo llevo (sic) a cabo, y ninguna importante ayuda, fue necesaria para la ejecución…”. La relación del motociclista es un hecho posterior, que se encuadra en el artículo 30, inciso tercero del Código Penal.

A manera de conclusión, de hecho frustrada, sostiene que el fallador ignoró aspectos probatorios trascendentes, tales como la demostración y justificación que efectuó el acusado sobre su presencia en el lugar y sitio de los hechos así como los distintos testimonios que así lo ratificaron.

Prosigue de manera incoherente y refiere que se erró en la sana lógica pues quien acaba de cometer un crimen “se asegure la huida del lugar de los hechos subiéndose a una motocicleta, para apearse metros mas (sic) adelante[6]”.

Como normas violadas cita los artículos 25 y 26 del Código Penal.

Continúa su argumentación: no se halla probada la empresa criminal como tampoco el acuerdo de voluntades, el Tribunal forzó la tesis de la coautoría impropia, ignorando de esa manera, que las pruebas testimoniales de la defensa indicaban la no presencia del acusado en la tarea ilegal.

Solicita se case la sentencia demandada y se declare como consecuencia la absolución.

CONSIDERACIONES

1. La inadmisión de la demanda

I. El recurso extraordinario de casación en el marco del sistema penal acusatorio.

1. El recurso de casación lo concibió el Constituyente como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. Su carácter es el de ser un recurso[7], como que resulta válido su interposición para controvertir la sentencia de segundo grado antes de que adquiera firmeza material, pero extraordinario, al surtirse por fuera de las instancias propias del proceso.

2. Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, la casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico, con suficiente claridad y precisión.

3. Frente a la legitimidad del recurrente, ha de decirse que le asiste interés al acusado para acudir en casación ya que el fallo condenatorio le frustra sus expectativas de obtener uno favorable y, además, porque existe identidad temática con la controversia que planteara en sede de apelación ante el Tribunal Superior.

4. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, de...

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