Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34482 de 24 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691670345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34482 de 24 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Número de sentencia34482
Fecha24 Noviembre 2010
Número de expediente34482
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CASACIÓN 34482

ORLANDO HENAO CARDONA


Proceso n.º 34482


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 385.



B.D., noviembre veinticuatro de dos mil diez (2010).


VISTOS


Una vez realizada la diligencia de audiencia de sustentación del recurso de casación, resuelve la Sala la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de ORLANDO HENAO CARDONA contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de marzo de 2010, confirmatorio del dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, a través del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas y rebelión.

HECHOS


Con ocasión de múltiples procedimientos adelantados por la Policía Nacional en el mes de agosto de 2008, orientados a prevenir atentados terroristas que posiblemente serían realizados por la Columna Móvil T.F. de las Farc, el día 6 de los referidos mes y año se halló en un inmueble ubicado en la calle 4 No. 4 F – 21 de Soacha, una caja con 40 barras del explosivo indugel, a su vez en la calle 11 No. 8 -39 se encontraron 9 tubos de dinamita, un elemento cilíndrico con 250 gramos del mismo explosivo, 180 gramos de una sustancia conocida como C-4 y 61.208 gramos de una mezcla de nitrato de amonio, aluminio y magnesio, circunstancia que determinó la vinculación de ORLANDO HENAO CARDONA, quien junto con otras personas estaba encargado de ejecutar el plan terrorista.

ACTUACIÓN PROCESAL


En audiencia realizada el 7 de agosto de 2008 ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, fue declarado legal el registro y allanamiento de varios inmuebles, así como la incautación de elementos con fines de comiso, la vigilancia de personas y la captura de ORLANDO HENAO CARDONA. En dicha oportunidad la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines terroristas, la cual no aceptó.


A instancia del ente acusador se impuso al mencionado ciudadano medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural.


El 19 de marzo de 2009 la Fiscalía presentó escrito acusación, en la cual se refirió a los mismos delitos planteados en la audiencia de imputación; no obstante, el 14 de mayo siguiente allegó acta de preacuerdo realizado con el incriminado asistido por su defensor, en la cual aceptó la comisión de las referidas conductas. El 29 de los mismos mes y año se realizó la correspondiente audiencia, y el 18 de junio de la citada anualidad se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual HENAO CARDONA fue condenado a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa equivalente a 9.030 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En dicho proveído le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.


Al conocer de la impugnación de la sentencia propuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió mediante proveído del 16 de septiembre de 2009 improbar el acuerdo.


Entonces, el 26 de noviembre del referido año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual CARDONA HENAO se allanó a los cargos. El 1º de diciembre siguiente fue proferido fallo de condena de primer grado, por medio del cual aquél fue condenado a la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión y multa por 1.889 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de libertad, como autor de los delitos por los cuales fue acusado.


En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.


Entonces, el defensor del acusado interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem y allegó la demanda oportunamente, la cual fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2010.


La audiencia de sustentación del recurso de casación extraordinario se llevó a cabo el 6 de octubre de la anualidad en curso.


EL LIBELO


Al amparo de la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida de dos preceptos, en su criterio excluyentes, esto es, el de concierto para delinquir agravado con fines terroristas y el de rebelión, en quebranto del principio non bis in ídem.



AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN



1. Intervención del demandante


La defensa reiteró su pretensión orientada a la casación del fallo, en el sentido de marginar el delito de concierto para delinquir agravado, según los argumentos expuestos en la demanda presentada.

2. Intervención de la Fiscalía



La Fiscal Quinta Delegada ante esta Colegiatura solicitó a la Sala no casar el fallo, por considerar que la solución propuesta por el demandante es político criminalmente insatisfactoria, resulta dogmáticamente incorrecta y en la sustentación del libelo se citan en forma descontextualizada antecedentes jurisprudenciales.


Destaca que fueron objeto de preacuerdo los actos ejecutivos de consecución de los elementos químicos y precursores para la elaboración de armas de destrucción masiva, con el objeto de generar zozobra en la población, con la implícita intención de atacar la vida de personas en abstracto, máxime si el lugar de elaboración de dichos artefactos era un segundo piso próximo a un jardín infantil donde se hallaban 19 infantes en una zona deprimida del municipio de Soacha.


Señala que el delito de rebelión ha tenido un tratamiento benigno en comparación con otras conductas de asociación propias de la delincuencia común.


Doctrina y jurisprudencia han aceptado que en el delito de rebelión se encuentra inmerso el porte de armas, salvo cuando se trata de aquellas de destrucción masiva.

Advera que en este caso el desvalor del delito de rebelión no cobija el concierto para delinquir con fines terroristas, pues la desproporción en el accionar conciente en cuanto a la elección de los medios desborda la protección político criminal del bien jurídico del régimen constitucional y legal.


No hay antecedente jurisprudencial aplicable a este asunto, pues no se trata de la escogencia de armas convencionales, sino de destrucción masiva, amén de que la compra de los insumos y su traslado hacia el lugar de elaboración desbordan el ámbito del delito de rebelión, motivo por el cual el punible de concierto para delinquir con fines terroristas conserva su autonomía, y por ello, concursa con aquél, de lo contrario se daría lugar a un margen de impunidad deslegitimante de los fines de prevención especial y general positiva de la pena derivados de estos comportamientos.


3. Intervención del Ministerio Público


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comenzó por señalar que atendiendo una de las finalidades de este recurso, específicamente el desarrollo de la jurisprudencia, constata que la temática propuesta se ha sustentado en dos decisiones, una de 2003, en la cual se reconoce con nitidez el concurso de delitos de rebelión y concierto para delinquir, y otra de 29 de mayo de 2004, donde se precisa que el citado concurso ocurre cuando además de que el sujeto forma parte de la organización subversiva para derrocar el Gobierno Nacional, logra establecerse la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, pues al individuo le son incautados explosivos de alto poder destructivo, como ocurrió en este asunto, dado que el material descubierto con ocasión de los allanamientos y registros a inmuebles estaba dispuesto para efectuar atentados terroristas el 7 de agosto de 2008.



También recuerda que esta Colegiatura ha puntualizado que el delito de rebelión subsume el punible de porte ilegal de armas de fuego.



De otra parte advierte que en decisión del 11 de julio de 2007, radicado 26945, esta Corporación dijo conforme a la normatividad internacional, que se diferencia el delito político del concierto para delinquir agravado, dado que los delitos de lesa humanidad como el genocidio, o aquellos que atentan contra derechos humanos, no pueden ser tenidos como políticos, de modo que se impone reconocer el concurso material entre éstos y la rebelión.

Con fundamento en lo anotado, el Ministerio Público deprecó no casar el fallo impugnado.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



En el...

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