Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30211 de 24 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691670373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30211 de 24 de Noviembre de 2010

Fecha24 Noviembre 2010
Número de expediente30211
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia Casación No.30211

P/.Félix Domingo S.V. y otros

D/.Secuestro y otros

Corte Suprema de Justicia



Proceso n.º 30211



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 385


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados F.D.S.V., C.A.G.G. y Edwin Pérez Suárez contra la sentencia de septiembre 18 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada en noviembre 22 de 2006 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado (Descongestión), de la misma ciudad, condenando a cada uno de los acusados en mención a la pena principal de 160 meses de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


Según la acusación, el 5 de mayo de 2000 “siendo aproximadamente las 00:30 horas, en la esquina de la calle 147 con Avenida 9ª de esta ciudad capital fue interceptado el señor J.I.R. cuando conducía la camioneta Gran Cherokee de su propiedad, de placas BBU 311, por un grupo de personas que se transportaban en el vehículo Chevrolet Monza de placas KFE 855, quienes portando armas de fuego le intimidaron para hacerle abrir la camioneta, la que abordaron instantes después y tras colocar en circunstancias de indefensión al conductor retenido, en la silla trasera del rodante, emprendieron la huida por la Carrera 7ª hacia el sur de la capital seguidos por el automóvil.


Sin embargo, por el oportuno aviso que dieron a las autoridades de policía dos conductores de taxi, que se encontraban en el sitio de los hechos, los agentes del orden pudieron disponer el operativo necesario para lograr la captura de los implicados sobre la Carrera 7ª.


Después de burlar la primera parada que se hizo a los automotores sobre la carrera, a la altura de la calle 53, se formó un bloqueo a la altura de la calle 40, donde se inmovilizó el Chevrolet Monza y se retuvo a los señores F.D.S.V., en poder de quien se encontró un revólver marca Llama Martial, calibre 38 largo, número IM8325F, propiedad del DAS y A.R.P., conductor de aquél. La camioneta logró nuevamente emprender la huida, cuando al ser requeridos por la autoridad manifestaron ser escoltas y al acercarse los policiales para verificar lo manifestado fueron embestidos y agredidos con arma de fuego para evitar su captura.


Instantes después, por la persecución que se daba y debido al exceso de velocidad que llevaba la camioneta, se estrellaron contra el separador de las carrera 13 y 10 con calle 29, debiendo abandonar el rodante; en ese instante resulta herido César Alexander G.G. por arma de fuego, quien quedó tendido en el piso cerca al automotor y se alejan quienes después fueran identificados como L.G.O.H. y Edwin P.S. y en poder de quienes se encontró dos armas de fuego sin los correspondientes permisos. En el asiento trasero del rodante en mención fue hallado minutos más tarde el señor R. con serias lesiones en el rostro” (sic).


Por dichos sucesos la Fiscalía abrió la correspondiente investigación en mayo 6 de 2000 vinculando a la misma mediante indagatoria a E.P.S., Luís Gabriel O.H., F.D.S.V., Alexander R. Pérez y C.A.G.G. a quienes se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución de mayo 15 de dicho año por los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro, porte ilegal de armas y lesiones personales, decisión que fue adicionada y precisada con la de julio 18 de la misma anualidad en el sentido de imputar también el delito de violencia contra empleado oficial y determinar que el secuestro lo era en modalidad simple y el tráfico de armas en su modalidad de uso personal.


Adelantada en tales condiciones la instrucción, su mérito fue calificado en resolución de octubre 27 de 2000 acusándose a los procesados como probables autores de los punibles objeto de la medida de aseguramiento.


Efectuada la última notificación del anterior proveído el 29 de diciembre de 2000 y consecuentemente ejecutoriado el 4 de enero del año siguiente, se asignó el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.


En curso luego la etapa de juzgamiento se cesó procedimiento en auto de diciembre 18 de 2003 a L.G.O.H. debido a su fallecimiento, así como en favor de los restantes procesados en auto de septiembre 6 de 2006 y respecto de los punibles de porte ilegal de armas, lesiones personales y violencia contra empleado oficial por prescripción de la acción penal.


Finalmente, en noviembre 22 de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Descongestión), dictó sentencia de primera instancia condenando a los acusados a las penas ya reseñadas como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Contra ese fallo la defensa de F.D.S.V., César Alexander G.G. y Edwin Pérez Suárez interpuso el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo en septiembre 18 de 2007 confirmando el recurrido, por lo que a su turno los mismos procesados a través de sus defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación.


LAS DEMANDAS:


1. La formulada en nombre de Félix Domingo S.V.:


Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor de S.V. la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, entendido aquél -dice- como toda mutación o desfiguración en el establecimiento de los elementos del hecho procesal que deben constituir el fundamento de la sentencia


Bajo dicha premisa sostiene que “con relación a la inculpabilidad por error de hecho por falso juicio de existencia”, S. Vargas fue condenado fundamentalmente con base en la exposición de la víctima y por concluir el sentenciador que previo al apoderamiento de los bienes no había existido riña; sin embargo -añade- el ofendido sostiene haber visto a alguien apearse del vehículo supuestamente asaltante y creer que lo había atropellado por lo que decidió bajarse de su propio automotor, siendo ese instante cuando alguien se le acercó a la ventana con un arma de fuego.


Lo mismo acontece -afirma el demandante- con la determinación de responsabilidad de S.V. toda vez que es el mismo ofendido quien precisa en qué momento los victimarios tomaron la decisión de hurtar, instante en que aquél se hallaba ausente pues no se encontraba dentro del vehículo en que iba la víctima y en donde fue despojada de las pertenencias que consigo llevaba, luego en ese orden -concluye- el juzgador incurrió en juicio omisivo de la prueba existente pues está probado que en el lugar de los hechos se produjo un cierre que involucró a un taxista, al ofendido y a los acusados.


Por lo anterior se soslayaron en concepto del libelista los criterios de apreciación probatoria para dar lugar a la especulación y afirmar con ella que los acusados se concertaron, planificaron o convinieron la comisión de los delitos.


Igual suerte en su parecer corrieron otros medios de convicción que dice simplemente señalar a manera de ilustración y no como argumentación en esta sede “debido a su tono de alegato de instancia”. Así cuestiona y alega la disculpa en ampliar las indagatorias para determinar que realmente S. se encontraba dormido en la parte trasera del Monza; la dilación en practicar peritazgo al arma que portaba S., hasta que finalmente se demostró que no había sido disparada; la desaparición del video policial sobre el operativo el cual denotaba que F.S. fue sacado por la ventana del Monza; la dilación en practicar los exámenes médicos a S. y que señalaban su imposibilidad de haber participado en la balacera previa a la aprehensión debido a su estado de salud, tanto que los policías se abstuvieron de incriminarlo; la procaz afirmación del testigo W.P. acerca de que S. había sido capturado en la Avenida 28 cuando ciertamente lo fue en la calle 40; el dicho del policía J.P. en relación con que los vehículos retenidos iban uno tras otro, el Monza abriéndole paso a la camioneta, cuando tal agente ni siquiera hizo parte de la patrulla que conoció el caso; la no práctica de exámenes de alcoholemia a los aprehendidos para determinar si efectivamente S. se hallaba en alto estado de embriaguez que lo llevó a dormirse en la parte trasera del Monza; la dificultad para que los agentes que intervinieron en el operativo comparecieran a declarar; la sustracción de responsabilidad de S. por gracia de los resultados periciales sobre el field jack; la omisión sobre la inexistencia de antecedentes que afectaran la imagen de S.V. y el desconocimiento de la moralidad del procesado certificada por personalidades y vecinos del acusado.


Con todo lo anterior -sostiene- cualquier ejercicio defensivo carece de sustento en procura de desvirtuar la afirmación judicial de que no existió dolo de ímpetu cuando en verdad al llegar los automotores a la calle 147 con Avenida 9ª los ánimos de los señores O.H., P.S. y G.G. se encontraban tan alterados por el cierre intempestivo de que fueron objeto por parte del conductor de la Grand Cherokee que libre e independientemente decidieron bajarse del Monza desencadenando posteriormente los hechos que dieron origen a este proceso, de modo que aparece clara una motivación sobreviniente por la provocación que realizara el ofendido o que al menos los supuestos victimarios que se encontraban despiertos creyeron percibir con el efecto del alcohol. En ese sentido -asevera- es manifiesta la presencia del dolo...

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