Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002010-00444-01 de 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691670649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002010-00444-01 de 29 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002010-00444-01
Fecha29 Noviembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)

Ref.: 76001-22-03-000-2010-00444-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de D.C.C. frente al fallo de 26 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES

1. Invocando vulneración del derecho a la propiedad, la promotora del amparo solicitó ordenar “la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia” proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali de 28 de septiembre de 2010, dentro del proceso posesorio que instauró contra Á.A.P.; y ordenar a su favor la restitución del inmueble objeto del litigio.

2. Las anteriores peticiones las sustentó la accionante, en síntesis, así:

Por escritura pública 1400 del 15 de agosto de 2009, otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370-818989, adquirió junto con J.I.P. el inmueble de la carrera 16 No. 2B -22 de dicha ciudad, ocupado por ambos con ánimo de dueños por más de veintiséis años, hasta cuando el 26 de abril de 2006 fueron desalojados injustamente en virtud de la sentencia de 10 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Á.A.P. contra J.I.P. con base en un contrato de arrendamiento fraudulento, cuando en realidad no eran tenedores sino poseedores, calidad ésta que no pudo demostrar dentro del mencionado proceso de restitución donde no se les garantizó la posibilidad de defenderse.

Tres meses después de la diligencia de lanzamiento promovió proceso posesorio, a fin de recuperar la posesión perdida con ocasión de la diligencia de restitución, en virtud de la cual fue despojada de la posesión, junto con su cónyuge J.I.P., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, quien el 3 de junio de 2010 profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, confirmada en sede de apelación por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante fallo de 28 de septiembre último.

J.I.P. promovió en noviembre de 2002 proceso tendiente a que se declarara que él era el real poseedor del referido inmueble, (porque INVICALI le indicó que debía aclarar, mediante sentencia judicial, quien era el real poseedor del inmueble para proceder a efectuar la correspondiente adjudicación), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, quien el 12 de abril de 2007 dictó sentencia declarándola poseedora junto con aquél; fallo que apelado por el demandado Á.A. fue confirmado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, según fallo de 23 de noviembre del mismo año, sentencias que no pudieron hacer valer dentro de la diligencia de lanzamiento ordenada en el proceso de restitución porque antes de que fueran proferidas el demandante Á.A.P. solicitó su realización.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en su sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2010 desconoció los fundamentos de hecho y de derecho que tuvieron los Juzgados Catorce Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito para reconocer la posesión a su favor y de J.I.P., pues indicó “cosas que no han ocurrido”, ya que nunca fue oída en el proceso de restitución y tampoco aceptada como tercero opositor dentro de la diligencia de lanzamiento practicada en abril de 2006; no puede decirse que el despojo no fue injusto porque la sentencia de restitución de 10 de noviembre de 2000 fue contraria a la realidad en tanto el contrato de arrendamiento que sirvió de base a ese proceso “nunca existió”, a tal punto que J.I.P. promovió proceso ordinario para que se declarara su simulación, que si bien “no logró los resultados deseados que era impedir que lo sacaran de su vivienda (…)” dio una luz sobre cual era la acción jurídica a seguir.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que si la restitución ordenada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali fue legal, mal puede atribuirse arbitrariedad o violación de derechos fundamentales al Juzgado Séptimo Civil del Circuito por haber afirmado que fue legal el despojo.

Añadió que si la accionante y su esposo o compañero permanente no solo fueron reconocidos como poseedores del inmueble mediante la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, sino que tienen la calidad de propietarios del...

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