Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002013-00199-01 de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691672817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002013-00199-01 de 16 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2013
Número de expedienteT 0500122100002013-00199-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sesión de 11 de septiembre de 2013)

R.. Exp. 05001-22-10-000-2013-00199-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por J.H.A.G. frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas M.C.S.C., en representación de su menor hija, la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. La apoderada del accionante tras invocar para su prohijado la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad, libertad, dignidad humana y “pronta y justa administración de justicia” pidió que una vez se “declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso desde el auto de 22 de julio de 2010 hasta el de 22 de junio de 2013”, le ordene a la autoridad judicial acusada reiniciar el proceso previa vinculación de L.E.O., R.A.G.D., M. y J.A.M. como litisconsortes necesarios y, además, que disponga el cambio de radicación del asunto.

En apoyo de lo pretendido adujo en extenso escrito (folios 125 a 170) que la Defensora de Familia Regional Antioquia, obrando en interés de la menor de edad hija de M.C.S.C., promovió demanda de filiación extramatrimonial contra J.H.A.G., que correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, juicio en el que su mandante se pronunció sobre los hechos oponiéndose a las pretensiones, formuló las excepciones pertinentes y solicitó “al Despacho integrar en debida forma el contradictorio” con aquél que en el registro civil de nacimiento de la niña aparecía denunciado por la madre de la misma “como padre extramatrimonial del menor a quien esta acta se refiere al señor XXX de profesión pensionado’” (folio 127).

Expuso que no está conforme con los siguientes autos proferidos en el juicio: -“22 (sic) de julio de 2010” que fijó fecha para la práctica de la prueba genética de ADN en Medicina Legal (folio 148); -“17 (sic) de septiembre de 2010” donde se repone el de 15 de “julio” para ordenar que el anterior examen también le sea practicado a otros presuntos padres de la menor (folio 149); -2 (sic) de febrero de 2011 que requiere a la “Defensoría de Familia” para que se pronuncie sobre un escrito presentado por la apoderada del demandado en donde solicita que la “prueba genética de ADN” que realizará “Medicina Legal” tenga de presente la certificación “expedida por el laboratorio de la Universidad de Antioquia ‘Laboratorio de Identificación Genética –identigen- fechada septiembre 23 de 2010” relacionada “con los marcadores genéticos suyos y de la menor” (folio 150); -5 de “julio de 2011” en el que nuevamente se “requiere a la Defensoría de Familia” para que indique si pretende la suspensión del juicio, el desistimiento o el emplazamiento de los demandados (folio 151); -9 de diciembre de ese año donde se conmina a la demandante “para que en el término improrrogable de treinta días de impulso a esta demanda”, so pena de declararse terminado (folio 151); -28 (sic) de febrero de 2012” en el que “se ordena la práctica de la prueba genética” (sic) (folio 152); -31 de mayo de 2012 en el que “se le concede a la demandante más prerrogativas de las extendidas (…) alargándole los términos judiciales para que esta aparezcas y proceda a impulsar la demanda abandonada” (folios 152 y 153); -21 de septiembre de “2012 se requiere a la parte demandante” (sic) (folio 153); -“5 (sic) de diciembre de 2012” en el que según el actor “se retracta de su propia actuación (…) integra el contradictorio a su arbitrio saltándose nuevamente la normatividad procesal civil (…) dejando de lado la contestación de la demanda, la oposición a las pretensiones y las excepciones de ley” (sic) (folio 154); -15 de “mayo” de 2013 se indica que la “prueba de genética se programará una vez el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formalice contrato con el Instituto Nacional de Medicina Legal”, el que fue impugnado pero en lugar de resolver el recurso “dicta el auto fechado el 7 de junio de 2013 insistiendo en decretar la práctica de la prueba genética sin conformar en debida forma el contradictorio” (folios 155 y 156); -12 de junio del presente año fijó fecha para la realización del “examen genético” (folio 156);y, -26 del mismo mes no concede la alzada interpuesta contra el proveído precedente y reitera la práctica de la prueba científica (folio 156).

El desacuerdo con la anterior actuación radica esencialmente en que el funcionario de conocimiento debió vincular como litisconsortes necesarios a otros hombres -señala sus nombres-, quienes para la misma época de la concepción tuvieron relaciones sexuales con la madre y, además, porque se debió decretar el desistimiento tácito en razón a que el proceso permaneció abandonado por más de dos años sin que se practicara actuación alguna.

2. El J. Noveno de Familia acusado informó que ha requerido a la parte actora para que se presente a adelantar el trámite del asunto y practicarse la prueba de ADN, “empero como los derechos de la menor prevalecen sobre los derechos de los demás no he accedido a declarar el desistimiento tácito y/o la perención del proceso, que es lo que la apoderada” del demandado “ha insistido se declare”; agregó que la defensora de familia ha realizado esfuerzos para localizar a la madre de la menor, quien al parecer estuvo un tiempo viviendo fuera del país; y, además, no ha quebrantado prerrogativa alguna en el trámite adelantado (folio 191).

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal negó el amparo invocado con fundamento en que el funcionario accionado no incurrió en vía de hecho al dictar el auto de 20 de septiembre de 2012 por el que no accedió a dar por terminado el juicio por “desistimiento tácito”, en tanto que no luce arbitrario el argumento consistente en que en esta clase de juicios no era posible aplicar esa figura cuando el incapaz carece de apoderado judicial, tal y como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco advirtió ese vicio respecto de la orden de practicar la prueba genética a las partes involucradas con el fin de determinar si el demandado es el padre biológico de la menor de edad, debido a que la regla 1ª de la Ley 721 de 2001, que modificó la 7ª de la 75 de 1968 impone la obligación al J. de “decretar de oficio la práctica de la prueba de ADN, la cual deberá hacerse en la admisión de la demanda”.

Agregó que en este clase de asuntos cuando el presunto padre está vivo, no es posible que exista litisconsorcio necesario, como lo alega la apoderada del solicitante, en tanto que la paternidad sólo es atribuible a un sujeto en particular, y de otra parte afirmó, que si lo pretendido por el actor es la nulidad del proceso tal petición la debe formular ante el Juzgador de conocimiento de conformidad con el artículo 140 del Estatuto Adjetivo (folios 199 a 208).

LA IMPUGNACIÓN

La mandataria del accionante inconforme con la anterior providencia la atacó esgrimiendo idénticos argumentos a los dados en el escrito de queja (folios 215 a 229).

CONSIDERACIONES

1. La revisión de las copias aportadas al expediente da cuenta de los hechos que adelante se exponen:

a) La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en interés de la menor de edad hija de M.C.S.C., promovió demanda de filiación extramatrimonial contra J.H.A.G. con el propósito que se declarara padre de la niña y, en consecuencia, fueran fijados alimentos en su favor (folios 5 a 8), de la que correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, quien el 4 de mayo de 2010 la admitió (folio 9).

b) Enterado el demandado de la anterior providencia la contestó oponiéndose a las pretensiones, propuso las excepciones de fondo que llamó “falta de legitimación en la causa por activa”, “mala fe, falta de certeza, duda y temeridad”, “fraude procesal”, “falta de diligencia y cuidado, impericia, imprudencia y negligencia” y pidió vincular al litigio a otros varones, quienes igualmente tuvieron relaciones sexuales con la señora S.C..

c) En auto de 15 de julio de 2010 el Juzgado programó fecha y hora para que las partes concurrieran al Instituto de Medicina Legal a practicarse el examen genético de ADN (folio 6 c-copias); decisión que repuso en providencia de 16 de septiembre para ordenarle a los otros hombres citados por el señor A.G. que también se realizaran la prueba (folios 8 y 9 c-copias).

d) Como el “demandado” solicitó que el “Instituto de Medicina Legal tuviera en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR