Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02623-00 de 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691673005

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02623-00 de 14 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Noviembre 2013
Número de expedienteT 1100102030002013-02623-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil trece

R.. exp.: 11001-02-03-000-2013-02623-00

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Libia Eugenia Murillo Parra y M.R.R.F. contra el Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso ejecutivo promovido contra los accionantes.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia.

Pretenden, en consecuencia, se dicte una nueva providencia en la que se disponga la nulidad de todo lo actuado en el trámite, para que éste se rehaga conforme a la Ley. [Folio 51, c.1]

B. Los hechos

1. El señor J.C.R.M., presentó demanda ejecutiva singular contra los accionantes, con el fin de que éstos cancelaran los dineros contenidos en una letra de cambio, la cual le fue endosada en procuración por el señor R.C.C.. [Folio 2, c. 1]

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien lo libró mandamiento de pago. [Folio 6, c. 1]

3. Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones e impetraron las excepciones de mérito que denominaron: falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, “Falta de legitimación en la causa”, y “Inexistencia de vinculo contractual matriz de obligaciones”. [Folio 38, c.1]

4. Surtido el procedimiento correspondiente, en sentencia de 22 de marzo de 2013, el juez de conocimiento, negó las excepciones y prosiguió con la ejecución, luego de considerar que el endoso realizado al ejecutante, “no transfirió la propiedad del instrumento negociable, sino que facultó al endosatario para su cobro, es decir, se tradujo en una actuación representativa del abogado ejecutante para instaurar demanda ejecutiva en contra de M.R.F.Y.L.E.M.P. y a favor de R.C.C., en virtud de la obligación contenida en la letra de cambio base de recaudo con fecha de vencimiento 11 de marzo de 2010, así se desprende del contenido de la demanda y del poder otorgado por el endosatario en procuración al profesional del derecho que presento el escrito introductorio”. [Folio 41, c.1]

5. Inconformes con lo resuelto, los ejecutados apelaron dicha providencia. [Folio 46, c. 1]

6. En fallo de 14 de agosto de 2013, el Tribunal accionado confirmó la determinación del a-quo, para lo cual adujo que el endosatario en procuración tiene “la facultad de recibir e inclusive de demandar, como aquí ocurrió, sin que ello por si solo lo convierta en parte”, por lo que no es aceptable la argumentación del recurrente, pretendiendo “convertir en parte a quien no lo es, a quien simplemente tiene la condición de endosatario en procuración, condición que resulta claramente expuesta inclusive desde el poder. No hay posibilidad alguna de confundirlos. La relación sustancial, queda así claramente expuesto en la demanda, es entre R.C.C., acreedor, y R.R.F. y LIBIA E.M.P., como deudores”. [Folio 48, c. 1]

7. En criterio de los peticionarios del amparo, las determinaciones de las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, porque se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de un tercero que ilegítimamente está cobrando para sí un crédito cuyo titular es una persona diferente, quien sólo endoso en procuración el título valor al demandante sin desprenderse de sus derechos. [Folio 54, c.1]

8. Por las anotadas razones, se instauró la queja constitucional. [Folio 54, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de primero de 5 de noviembre de 2013, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 60, c.1]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare), solicitó se denegara la protección, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso se efectuaron atendiendo los parámetros señalados en el ordenamiento procesal civil, sin omisiones e irregularidades.

Asimismo, refirió que las decisiones tomadas no configuraban vulneración alguna a los derecho fundamentales de los tutelantes, por el contrario fueron tomadas en observancia del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el juez colegiado, luego de analizar los supuestos de hecho dejados a su juzgamiento, así como las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso, consideró que la legitimación en la causa por activa se encontraba acreditada y no generaba duda alguna, pues el titular del derecho subjetivo es R.C.C., mientras que J.C.R., solo es el endosatario al cobro, quien actuó en el proceso en esta calidad, la que nunca ha ocultado o disfrazado, por tanto no podía prosperar la excepción al respecto.

Para sustentar su conclusión, expuso que el contenido del artículo 658 del Código de Comercio, autoriza a un endosatario en procuración de un título valor para cobrarlo “judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo”. Justamente lo único que no puede hacer es transferir el dominio… Tiene entonces el endosatario en procuración la facultad de recibir e...

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