Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02611-00 de 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691673009

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02611-00 de 14 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2013
Número de expedienteT 1100102030002013-02611-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil trece

R.. exp.: 11001-02-03-000-2013-02611-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Colsanitas S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados A.E.D.M., J.A.Q.C., C.E.L.G., Clinicentro Colsanitas S.A. y M.P.D.S..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite de la demanda ordinaria presentada por J.A.Q. y C.E.L.G. en su contra, porque, en la sentencia que accedió a las pretensiones, la condenó al pago de los perjuicios morales en una cuantía excesiva, por encima de los parámetros jurisprudenciales, y sin sustento probatorio alguno.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto tal determinación y se ordene dictar un nuevo fallo en el que se reduzca el monto de la indemnización.

B. Los hechos

1. J.A.Q.C. y C.E.L.G. presentaron una demanda ordinaria en contra de Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en la que solicitaron que se declarara a la demandada responsable por la muerte de su hija de dieciocho años de edad, y se le ordenara pagar, a favor de cada uno de los demandantes, las sumas de $37’515.846,oo, por daño material y $162’484.153,oo por daño moral. [F. 12]

2. Los demandantes adujeron, como sustento de sus pretensiones, que el 28 de marzo de 2003 su hija presentó signos graves de enfermedad, y por tal razón acudió al Clinicentro B. de Colsanitas S.A., en donde informó que uno de su familiares había sido diagnosticado con dengue hemorrágico. Sin embargo, los médicos fueron negligentes y no la atendieron adecuadamente, razón por la que falleció días después a causa de la patología mencionada. [F. 15]

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. admitió el libelo el 5 de febrero de 2008. [F. 58]

4. La demandada compareció al proceso y formuló las excepciones de “prescripción de la acción de perjuicios”, “inexistencia de la obligación a cargo de Colsanitas S.A. de pagar suma alguna a los demandantes, por concepto de perjuicios morales”, “inexistencia de la relación causal entre el daño alegado y la conducta asumida por Colsanitas S.A.”, e “inexistencia del derecho alegado por la parte demandante”. [F. 58]

5. El juzgador profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones; declaró a la demandada responsable civil y contractualmente por los perjuicios causados a los demandantes en razón del fallecimiento de su hija; tasó los perjuicios por tal causa así: por daño material $3’063.000, y por daño moral $162’484.153,5, a favor de cada uno de los actores; y negó las demás pretensiones. [F. 69]

6. Adujo, como sustento de su decisión, que se acreditó que la demandada fue negligente en el tratamiento y atención de la enfermedad de la hija de los demandantes, lo que produjo su deceso. En punto de la cuantificación del perjuicio, consideró que el daño material se había acreditado con el dictamen pericial practicado, mientras que el daño moral, bajo el criterio del arbitrium iudicis, se derivaba de la intensa aflicción, padecimientos interiores, congoja, angustia, impotencia y profundo dolor que causó en los actores el fallecimiento de su única hija, que gozaba de buena salud y era estudiante universitaria. [F. 69]

7. La demandada apeló dicha decisión, y adujo que no se demostró una mala praxis médica o culpa del médico, y que la eventual responsable era la IPS o los médicos tratantes. [F. 98]

8. El Tribunal Superior de B., en sentencia de 9 de octubre de 2013, resolvió el recurso de apelación y confirmó íntegramente la providencia impugnada. [F. 111]

9. El ad quem consideró, en primer lugar, que el estudio del recurso se limitaría a las quejas precisas manifestadas por la demandada en su escrito de apelación, y por ende no abordaría el tema del monto de los perjuicios, tema que no fue objeto de disputa. Luego, adujo que la responsabilidad de Colsanitas S.A. se acreditó, ante la prueba de la negligencia de los galenos tratantes de la hija de los actores, y su incidencia en su posterior fallecimiento. [F. 102]

10. En criterio de la peticionaria del amparo las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, porque fijaron una suma desbordada por perjuicios morales sin justificar su tasación y desatendieron, de tal forma, precedentes jurisprudenciales sobre la misma materia.

C. El trámite de la instancia

1. El 1 de noviembre de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 81]

2. El Tribunal Superior de B. adujo que la demandada no pidió, al interior del proceso, que se revisara la cuantía de los perjuicios morales fijada en primera instancia y “por esta razón el tribunal consideró que este tema no era parte del objeto litigioso de la segunda instancia” y tal queja solo la expresó en la acción de tutela.[F. 93]

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. se remitió al contenido de la sentencia cuestionada. [F. 114]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de las providencias cuestionadas en esta sede, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues las mismas se sustentaron en una motivación que no es arbitraria ni irrazonable.

En efecto, el juez de primera instancia consideró que la entidad demandada era responsable por la muerte de J.R.Q., hija de los demandantes, debido al tratamiento negligente que los médicos le dieron a su enfermedad, pese a los síntomas graves que la aquejaban. En virtud de tal razonamiento, consideró que dicho ente debía resarcirlos...

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