Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-01747-01 de 22 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691673149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-01747-01 de 22 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002013-01747-01
Fecha22 Noviembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-22-03-000-2013-01747-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por H.G.S. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, y los Juzgados Diecisiete y V.L.d.C., ambos del mismo lugar, E.B., J.A.M.T., L.M. de Bocio, M.F.A.O. y las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, justicia y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauraron L.H.M.C. y otros, en contra de B.I.S.R..

En consecuencia, solicita que “no se lleve a cabo [el] remate del bien inmueble (…) el día 10 de octubre de 2013 (…) hasta que la Fiscalía General de la Nación no investigue y se aclaren los hechos que son competencia de este organismo (…)” (fl. 8, cdno. 1).

2. La accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así:

2.1. Cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario que promovieron L.H.M.C., G.M.S.S., H.M. de R. y C.C.R. en contra de B.I.S.R., juicio en el que se programó como fecha para efectuar la diligencia de remate el 10 de octubre de 2013.

2.2. Compró los derechos litigiosos de los procesos laborales de: a) J.A.M.T. contra B.I.S.R., y b) E.B. contra B.I.S.R., que se adelantan en los Juzgados Diecisiete y V.L.d.C. de Bogotá, lo cual no fue inscrito en el certificado de libertad perteneciente al inmueble que se persigue en el prenotado juicio ejecutivo.

2.3. Denunció ante la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico de esta ciudad, los delitos de estafa, concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad ideológica de documento público, pues los denunciados y partes del proceso hipotecario son “una banda criminal, que pretende rematar el bien inmueble y dejar[la] en la calle, ya que actualmente ostent[a] la posesión del predio” (fl. 7, cdno. 1).

2.4. Fue “estafada” al comprar los citados derechos litigiosos; los aludidos procesos laborales “son de papel, jamás han existido en la realidad jurídica”; y no se debe adelantar el remate del bien hasta que la Fiscalía General de la Nación no investigue y aclare los hechos que son de su competencia (fl. 5, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá indicó que el proceso se encuentra en etapa de indagación “en espera de los informes de policía judicial”; y que no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan solicitar ante el Juez de Control de Garantías algunas medidas de restablecimiento del derecho de las presuntas víctimas (fl. 23, cdno. 1).

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad refirió que conoció del proceso ordinario laboral que promovió J.A.M.T. contra B.I.S.R., asunto que fue conciliado entre las partes; que el demandante promovió un juicio ejecutivo por incumplimiento de esa conciliación; y que posteriormente aquel cedió su crédito y derechos litigiosos a E.B., y esta última a favor de M.B.C. y H.G.S.. Remitió copia de las actuaciones surtidas en ese despacho.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá señaló que el juicio se ha ajustado a los ritos legales; que las partes contaron con las oportunidades correspondientes para el ejercicio de sus derechos; y que en lo atinente a la “situación de carácter penal (…) se atiene a lo que aparece probado dentro del proceso de ejecución” (fl. 85, cdno. 1).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad informó que mediante providencia de 5 de agosto de 2013 remitió el proceso ejecutivo que promovió E.B. en contra de B.I.S. al Centro de Servicios para ser repartido entre los juzgados creados que conocen ese tipo de juicios, correspondiéndole el mismo al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión Ejecutivos.

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que la actora no interpuso ningún recurso frente al proveído de 21 de septiembre de 2012 mediante el que denegó su intervención en la diligencia de remate; que dicha decisión data de un tiempo superior al de seis meses considerado como razonable para acudir al resguardo; que la peticionaria cuenta con “las acciones propias al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, una de las cuales ya se encuentra en curso ante la Fiscalía 79 Seccional, según los hechos expuestos en la acción de tutela y el informe rendido por la citada autoridad”, por lo que no resulta adecuada la solicitud constitucional para los efectos que persigue la gestora (fl. 97, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el referido fallo aduciendo que no estaba de acuerdo con lo planteado por el juzgador constitucional de primera instancia, pues “no se (…) tuvieron en cuenta [sus] derechos fundamentales vulnerados” (fl. 128, cdno.1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de...

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