Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-02820-00 de 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-02820-00 de 6 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2013
Número de expedienteT 1100122100002013-02820-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. T. N° 1100122100002013-02820-00

Decide la Corte la tutela formulada por R. de J.P.B. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, a la que fue vinculada M. de J.M..

ANTECEDENTES

I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que se le transgredió los derechos al debido proceso e igualdad.

II.- Señala como contrarias a sus garantías, la admisión de la demanda de unión marital de hecho presentada en su contra por M. de J.M., la medida de embargo de las “cesantías” en un ciento por ciento (100%) y las sentencias que accedieron a la pretensión, con sus efectos patrimoniales.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1a 7):

a.-) Que a M. de J.M. se le concedió el beneficio de amparo de pobreza para adelantar “declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”, sin que se hubiera comprendido la facultad para adelantar la “liquidación” subsiguiente.

b.-) Que la demanda fue admitida sin los requisitos del artículo 75 del C.P.C., ya que no se otorgó “poder”.

c.-) Que hubo “extralimitación en el embargo de las cesantías”, al ordenarse en un ciento por ciento (100%) de lo percibido.

d.-) Que no se tuvo en cuenta que la demandante era casada a octubre 14 de 2010, pues contrajo matrimonio con G.C.B. el 29 de junio de 1972, por lo que al fallecer el antes citado el 21 de abril de 1992, se disolvió la sociedad conyugal pero no se liquidación mediante sucesión, razones por las cuales “no podía conformarse una nueva sociedad patrimonial de hecho”.

e.-) Que él también estaba casado con E.P. y que mediante sentencia de 20 de noviembre de 1998, del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, se decretó el divorcio, pero sin que haya liquidado la sociedad, motivo por el cual tampoco podía conformar una “sociedad patrimonial”.

f.-) Que no podía entonces accederse a lo pedido por la reclamante.

IV.- Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos lo actuado en dicho asunto.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

El Juzgado Tercero de Familia de P. se opuso a la pretensión, aduciendo que el actor no interpuso los recursos de ley en el trámite del asunto que motiva la queja constitucional, más concretamente lo relacionado con la admisión del libelo; que el embargo de las cesantías es una medida cautelar autorizada por la ley, que la fecha en que se decretó no se había declarado la existencia de la unión marital de hecho y consecuente constitución de la sociedad patrimonial, sin embargo, al establecerse el tiempo de convivencia de la pareja, por auto de 25 de septiembre de 2013 se ordenó el levantamiento “parcial” de la cautela, determinando que solamente eran las causadas entre “el 21 de noviembre de 1998 y el 19 de julio de 2008, inclusive, es decir, entre las fechas límite de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes”. Por lo demás, se remite a la sentencia que dictó, advirtiendo que ésta fue apelada y confirmada por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en la que se resuelven los interrogantes del quejoso, según fallo del 23 de octubre de 2012 (folios 59 a 63).

La S. acusada manifestó igualmente se ajustó a los argumentos de la providencia que definió el asunto en dicha instancia y que, además, la tutela adolece del requisito de inmediatez (folios 80 y 81).

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas denunciadas al decretar la unión marital de hecho y consiguiente disolución de la sociedad patrimonial, pedida por M. de J.M. frente a R. de J.P.B., no sólo por tramitarse el asunto sin el correspondiente poder de la actora, sino porque se ordenó el embargo del ciento por ciento (100) de las cesantías y por haberse accedido a las pretensiones sin causa legal para ello, dada la existencia de sociedades conyugales anteriores que no fueron liquidadas.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

a.-) Que en el juicio ordinario de M. de J.M. contra R. de J.P.B., el Juzgado Tercero de Familia de P....

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