Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02787-00 de 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02787-00 de 6 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02787-00
Fecha06 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-02787-00

Se decide la tutela formulada por Progral Medical Ltda. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que fue vinculada la sociedad Latin Computers Ltda.

ANTECEDENTES

I.- La promotora, actuando mediante apoderado, señala como trasgredido el derecho al debido proceso.

II.- Anuncia como contrarias a sus garantías, las providencias que negaron el levantamiento de medidas cautelares a pesar de acreditarse respaldo económico suficiente para cancelar las obligaciones reclamadas en el ejecutivo quirografario que se le sigue.

III.- Respalda la protección en los hechos que se concretan de la siguiente manera (folios 1-15).

a.-) Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en el compulsivo promovido por la sociedad Latin Computers Ltda. y en el que es demandada.

b.-) Que se fijó la suma de doscientos sesenta y dos millones doscientos sesenta mil pesos ($262.260.000), como caución para evitar el decreto de cautelas, carga que no cumplió y, por tanto, se ordenaron éstas.

c.-) Que a cambio pidió el levantamiento de las dispuestas, teniendo en cuenta que a órdenes del Juzgado se consignó la suma doscientos ochenta millones setenta y nueve mil ochocientos veintisiete pesos con noventa y cinco centavos ($280,079.827.95), lo que excede el límite de la cuantía indicada en la “caución” señalada en su momento; pretensión que reiteró cuando el valor ascendió a trescientos noventa y dos millones doscientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve pesos ($392.284.969).

d.-) Que el 6 de septiembre de esa anualidad, insistió nuevamente en esa súplica, advirtiendo que a disposición del juzgado y para el proceso referido, aparecían cuatrocientos veintitrés millones setecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cuarenta centavos ($423.791.665.40).

e.-) Que el 12 de siguiente se negó dicha solicitud, decisión que mantuvo el Tribunal acusado el 18 de octubre de 2013, con fundamento en que “de las pruebas” se extraía que solo se encontraban retenidos ciento noventa y siete millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con veintiocho centavos ($197.734.474,28), monto inferior al límite establecido como cuantía mínima susceptible de embargo.

f.-) Que esa decisión configura una vía de hecho porque se allegó al expediente escrito de 6 de septiembre de 2012 con el que se aportan “copias de printer de depósitos judiciales emitidos por el Banco Agrario de Colombia, donde se probaba la existencia de títulos que suman $423.791.665,40”, con la que se cubre suficientemente el crédito que, por valor de ciento setenta y dos millones ($172.260.000) de capital se cobra en dicha ejecución, sin perjuicio que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, “se encuentran depositados dentro del proceso de la referencia la suma de $442.412.412,80”, según relación que aporta.

IV.- Pide que se revoquen los autos de 12 de septiembre de 2012 y 18 de octubre de 2013 que resolvieron en el sentido indicado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

El Juzgado Octavo Civil del Circuito relacionó las actuaciones surtidas en el referido asunto, oponiéndose a la pretensión con apoyo en fallos de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de este tipo de acciones tutela frente a providencias judiciales (folios 337 a 341).

La Sala accionada sostuvo que la tutela no fue concebida como una tercera instancia y, por lo tanto, es improcedente, además que la determinación censurada no configura ninguno de los defectos indicados en la sentencia C-590 de 2005 (folios 245 a 357).

Los demás no han intervenido.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si se quebrantaron las prerrogativas invocadas por la actora, al negar las autoridades accionadas el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo que se le promueve, no obstante estar depositada, a órdenes del juzgado y para dicho asunto, una suma de dinero que supera el máximo señalado como cuantía embargable y, por lo tanto, suficiente para satisfacer las obligaciones cobradas.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- En lo que interesa para el caso examinado, están acreditados estos hechos:

a.-) Que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se tramita el ejecutivo de Latin Computers Ltda. contra Progral Medical Ltda., en el que previamente se agotó la notificación de la cesión del crédito, sin perjuicio del decreto de medidas cautelares.

b.-) Que el 11 de agosto de 2011 y por petición expresa, se le concedió oportunidad a la sociedad ejecutada de constituir caución por valor de doscientos sesenta y dos millones doscientos sesenta mil pesos ($262.260.000), con el fin de evitar cautelas, lo que a la postre desaprovechó (folio 160).

c.-) Que el 17 de noviembre siguiente se dispuso el embargo y secuestro de las sumas de dinero y certificados de depósito a término que tuviera en varias entidades bancarias de la ciudad, limitándose la medida en doscientos cincuenta y ocho millones trecientos noventa mil pesos ($258.390.000), así como del establecimientos de comercio Proveedores en General Ltda. Progral y Progral Medical Ltda., Sucursal Cúcuta, junto con los muebles y enseres de este último (folios 71 y 72).

d.-) Que el 1 de junio de 2012 se libró mandamiento de pago por ciento setenta y dos millones doscientos sesenta mil pesos ($172.260.000) de capital más intereses moratorios (folios 5 a 13).

e.-) Que en auto de esa misma fecha, se adujo: “…de acuerdo a las sumas retenidas por valor de $392.284.969, trescientos noventa y dos millones doscientos ochenta y cuatro mil con novecientos sesenta y nueve pesos m/cte (sic), el despacho considera que efectivamente deben reducirse las medidas cautelares decretadas, (…) Lo anterior en consideración a que el monto de las sumas embargadas y una de las dos restantes medidas sería suficiente para el pago del crédito y de las costas prudencialmente...

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