Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-01820-01 de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002013-01820-01 de 9 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002013-01820-01
Fecha09 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 04-12-2013

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01820-01

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por T.A.Q.O. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional del derecho fundamental al “mínimo vital, S. en conexidad con la vida, igualdad, seguridad social y vida en condiciones digna”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que le adelanta la señora D.M.D. palacio.

2. Expone, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a consecuencia de una “calamidad doméstica” que se le presentó en el año 1996, se vio en la necesidad de recurrir a la citada demandante para que le prestara “treinta millones de pesos ($30.000.000.oo)”, durante doce (12) meses, quien aceptó facilitárselo, pero con la condición que le “reconociera por tal cantidad la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo ), más un interés del cuatro cinco por ciento (4.5%) mensual o sea un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000.oo) para un total durante los doce (12) meses de die[ciséis] millones doscientos mil pesos ($16.200.000.oo) y en caso de mora el cinco por ciento (5%) exigiéndome como garantía la hipoteca de mi casa…más veinticinco (25%) como honorarios de abogado”.

3. Que por su estado de necesidad se vio en la obligación de aceptar “tales condiciones leoninas” y, el 26 de diciembre de 1996 ante la Notaría sexta (6ª) del círculo de esta ciudad, suscribió con la acreedora la “hipoteca” de su bien inmueble, “único patrimonio familiar”, donde reside con su esposa y sus dos menores hijos, sin especificarse que los treinta millones ($30.000.000.oo) eran por concepto de capital y los veinte millones ($20.000.000.oo) por intereses de el plazo.

4. Que el 2 de septiembre de 1997 se inició el referido litigio, librándose mandamiento de pago y, luego de adelantarse las etapas propias del pleito, mediante providencia de 27 de mayo de 1998 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretándose “el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se [cautelaran]…”

5. Que ocho años después de haberse proferido sentencia, el juzgado requirió a las partes para que actualizaran la liquidación del crédito, fue así como la actora a través de su procurador judicial la presentó, detallando como capital la suma de “$50.000.000.oo, $173.432.020.83 y $41.127.246.58 por concepto de intereses”, ambos suman $264.559.267.41, la que no fue cuestionada “por no contar el suscrito, para ese entonces, con un profesional del derecho”.

6. Que posteriormente, su apoderado propuso incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el art 9º de la Ley 1395 de 2010 en armonía con el numeral 2º del 140 del Estatuto Procesal Civil, “por haberse sobrepasado más de un año para dictar sentencia desde que fue admitida la demanda, petición que fue rechazada”, determinación que recurrió en reposición y en subsidio de apelación, “pero hasta la fecha” no han sido resueltos.

7. Sostiene que su procurador judicial interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad “acción de tutela contra la J. 3ª Civil del Circuito por violación al debido proceso”, amparo que al ser adverso a sus intereses lo impugnó, sin que hasta la fecha esta Corporación lo hubiese decidido.

8. Que por los “intereses usureros” que le está cobrando la ejecutante y por el “peligro inminente del remate de [su] única vivienda” se vio en la obligación de denunciarla penalmente ante la Fiscalía 309 Local.

9. Pide, en consecuencia, que por ser una persona de la tercera edad, “el no cobro de los intereses moratorios que por desidia de la ejecutante y de la misma [juzgadora] se causaron, como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La funcionaria encartada, limitó su defensa en señalar que se atenía a las decisiones adoptadas en el asunto cuestionado (folio 73 cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo, de un lado porque el querellante en su oportunidad no objetó la actualización del crédito que presentara la parte ejecutante, “siendo este el medio idóneo y eficaz para cuestionar el cálculo presuntamente desmesurado de los intereses moratorios, la acción de tutela no emerge como mecanismo alternativo o sustitutivo del que ordinariamente estableció el legislador”.

Y del otro, porque las solicitudes de perención y suspensión del proceso, no ha sido “elevadas ante el juzgado accionado; por el contrario, puede deducirse que su intención no es otra que el J. constitucional adopte, directamente, una decisión sobre el particular, evento que si llegare a ocurrir desconocería de manera flagrante los preceptos constitucionales de autonomía e independencia judicial, tornándose, de forma evidente, improcedente la protección constitucional invocada en tal sentido”.

Remarcó que adoptar una posición de este tipo, “sería tanto como convertir la acción de tutela en un mecanismo de protección alternativo, lo cual implicaría el riesgo de trasladar las competencias de otras autoridades judiciales al J. de tutela, quien…por regla general, no está habilitado para inferir en el curso del trámite ante el J. natural. Tampoco puede convertirse…en un mecanismo que, tras la falta de diligencia de las partes y sus apoderados, sirva para revivir actuaciones que ya están en firme y sobre los cuales no se planteó discusión, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial o de crear mecanismos no contemplados en la ley”.

Finalmente precisó que en lo concerniente con el rechazo de plano de la nulidad que alegó el actor “por no haberse proferido sentencia dentro del año establecido en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010…no será objeto de pronunciamiento…, ya que, por el mismo supuesto el [querellante] interpuso acción de tutela contra el juzgado accionado, la que fue decidida desfavorablemente por [ese Tribunal] el 18 de septiembre de 2013 y actualmente se encuentra en sede de impugnación en el Tribunal”.

Al respecto aclaró que se “advierte que por esa razón exista temeridad en la solicitud, puesto que, el presente mecanismo…se promovió, principalmente, para cuestionar la actualización del crédito y el hecho de que el juzgado accionado no haya decretado la perención o suspensión del proceso, eventos que, en todo caso, no son susceptibles de ser analizados por esta vía, atendiendo el carácter de residual y subsidiario de este tipo de trámite” (folios 75 a 82 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, aduciendo que en el fallo cuestionado se pretende darle la razón a la parte ejecutante, puesto que si bien se verificó que la actualización del crédito se realizó con una tasa de interés que no supera el límite establecido por el artículo 884 del Código del Comercio, calló en “lo concerniente al delito de USURA que cursa en la Fiscalía 309 Local, la cual oficio al Juzgado 3º Civil del Circuito haciéndole saber que contra la ejecutante cursa una denuncia por [esa infracción]…con respecto a lo cual [el funcionario acusado] no se ha pronunciado…” (folio 89 ídem)

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, ya que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. (Numeral 1º, artículo , del Decreto 2591 de 1991).

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