Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02941-00 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02941-00 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expedienteT 1100102030002013-02941-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. T. N° 1100102030002013-02941-00

Se decide la tutela formulada por R.L.P.S., quien actúa en representación de su hija menor de edad, frente al Juzgado Tercero de Familia de Tunja y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; extensiva a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Segundo de Familia, el Registrador de Instrumentos Públicos, la Notaría Doce y la Comisaría Tercera de Familia de la misma localidad, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, A.A.Á., J.A.R.S., la Cooperativa Financiera Confiar, Y.M.B.C., A.P.C., R.J.A.B., F.E.G.M., B.F.C.M., L.M.M. y el Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso e igualdad.

II.- Señala como contrarios a sus garantías, el mandamiento ejecutivo por alimentos librado a favor de su hija contra de R.J.A.B.; el auto que lo mantuvo en sede de reposición; la omisión del pagador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de efectuar la totalidad de los descuentos al demandado por dicho concepto y la negativa de decretar las cautelas pedidas.

III.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 10):

a.-) Que el 8 de marzo de 2011, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja que accedió al divorcio y fijó los gastos de manutención a favor de la niña XXX y cargo del progenitor en un salario mínimo legal y la adicionó en el sentido de imponerle, además, el diez por ciento (10%) de lo que devengue por primas y cualquier otro ingreso periódico en la UPTC.

b.-) Que para el mes de abril se generó la primera mensualidad por novecientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($970.444), resultante de sumar los conceptos enunciados; sin embargo, la universidad hizo caso omiso del fallo y realizó deducciones a su arbitrio por valores inferiores.

c.-) Que el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja inadmitió la demanda ejecutiva que instauró, advirtiendo que los gastos fueron fijados en “un salario mínimo mensual”; que han sido restados a A.B. y que según el reporte de consignaciones del Banco Agrario existe, incluso, un saldo a favor del progenitor por más de quince millones de pesos ($15.000.000).

d.-) Que el 23 de mayo de 2013, profirió orden de pago pero haciendo notar que “no se tiene certeza de la deuda y que el crédito fue solucionado hasta diciembre de 2011. También incluyó la suma de ($1.079.200) por costas liquidadas en el juicio de divorcio. Luego, el 4 de julio, desató adversamente la reposición contra ese proveído y cauteló el diez por ciento (10%) adicional del salario.

IV.- Pide, en consecuencia, que se requiera a la pagadora para que efectúe las deducciones en la forma dispuesta; que se libre un nuevo mandamiento ejecutivo que se ajuste a ello y; que se cautelen los “remanentes” del pleito similar que cursa en el Juzgado Segundo de Familia (folio 11).

V.- La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió el amparo; luego, el 12 de noviembre de 2013 lo desestimó frente al juzgado demandado porque actuó con apego al rito legal, pero lo otorgó frente al pagador de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a quien le ordenó practicar los descuentos según la sentencia de segunda instancia el 8 de marzo de 2011 (folios 182 a 196). Dicha decisión fue recurrida por la petente y por la UPTC y asignada a la Corte para lo pertinente (folios 220 a 229 y 231 a 234).

VI.- El 5 de diciembre de este año, la S. declaró la nulidad de lo actuado porque el asunto involucra al Tribunal al confirmar el divorció y modificar la cuota alimentaria objeto de reproche. En la misma fecha se aceptó el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado L.A.T.V. para intervenir en el asunto (folios 30 a 40).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

El Juzgado Tercero de Familia de Tunja defendió la legalidad de su proceder; adujo que el diez por ciento (10%) sólo se aplica sobre las primas y cualquier otro ingreso periódico, distinto al ingreso fijo; que la actora pretende dicha deducción sobre este último; que el asunto similar que cursó en el Segundo de Familia culminó por pago total el 5 de diciembre de 2011 y por ello no pueden ejecutarse conceptos anteriores a esa fecha (folios 133 y 134).

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia informó que ha acatado la orden judicial (folios 160 a 163).

R.J.A.B. señaló que está cumpliendo con sus obligaciones ya que, además del salario mínimo, el plantel educativo le resta lo que devenga ocasionalmente sobre cátedras. Agregó que la niña y la mamá viven en un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal y que no recibe renta sobre el mismo (folios 174 y 175).

La Cooperativa Confiar adujo ser ajena al conflicto suscitado (folio 101).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y los restantes vinculados, no se han pronunciado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Tunja quebrantó las prerrogativas denunciadas al librar ejecución contrariando lo decidido por el Tribunal; mantener tal auto en sede de reposición; no acceder a los embargos pedidos y si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ha omitido efectuar los descuentos aludidos, todo ello, en el cobro por alimentos mencionado.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está demostrado:

a.-) Que el 19 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja que decretó el divorcio de R.L.P.S. y R.J.A.B. y fijó los gastos de manutención a cargo de este último y a favor de su hija menor de edad, en un salario mínimo legal (folios 13 a 38).

b.-) Que el 8 de marzo de 2011, el Tribunal confirmó la sentencia y la modificó “en el sentido que R.J.A.B., debe contribuir aparte de la cuota fijada mensual, con un diez por ciento (10%) de lo que periódicamente devengue por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija” (folios 13 a 38).

c.-) Que el 5 de diciembre de ese año, el Segundo de Familia de esa ciudad dispuso la terminación del cobro por alimentos entre las mismas partes por pago total de la obligación (folio 150).

d.-) Que la beneficiaria promovió ejecución ante el a-quo en la que reclamó el porcentaje aludido; así como el embargo de los remanentes del proceso de la misma naturaleza que cursa entre las partes en el Despacho antes mencionado, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble y el mismo porcentaje del salario del deudor (folios 75 a 83).

e.-) Que el 11 de...

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