Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02977-00 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02977-00 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02977-00
Fecha18 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02977-00

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por V.C.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.C.S.L., G.P.M.A. y M.E.P.M..

ANTECEDENTES

1. Sin hacer petición concreta, la actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal citado, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra C.N.V. Construcciones S.A.S.

2. En apoyo de tal pretensión indicó, en síntesis, que los títulos base del juicio ejecutivo referenciado eran 4 facturas cambiarias de compraventa, respecto de las cuales el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín –que conoce del caso en primera instancia-, estableció que reunían las exigencias legales desde que resolvió el recurso de reposición que interpuso la sociedad ejecutada contra el mandamiento de pago. Sin embargo, el despacho judicial encartado dictó un fallo extra petita, habida cuenta que revocó la posterior sentencia de primer grado en la cual fueron declaradas infundadas las excepciones de mérito propuestas, pues consideró que tres de los referidos títulos valores no reunían las exigencias legales porque fueron expedidos con anterioridad a la reforma que hizo la Ley 1231 de 2008 al artículo 774 del Código de Comercio, y por ende no podían incorporar obligaciones derivadas de la prestación de servicios, no obstante que ello no había sido alegado por las partes.

Agregó que tampoco se pronunció sobre la posibilidad de que esos documentos fueran valorados como títulos ejecutivos, no obstante que la demandada hizo alusión a ello en su escrito exceptivo.

Finalmente adujo que en relación con la restante factura aportada como base de la acción, el despacho judicial accionado declaró prospera la excepción de contrato no cumplido mediante indebida valoración probatoria, pues dio por establecido un incumplimiento de la ejecutante con base en pruebas fotográficas y un documento aportado y supuestamente elaborado por ella -“[h]echo que ni niego, ni acepto”- contentivo de un acuerdo entre las partes sobre la necesidad de realizar obras adicionales, decisión en la que no observó que para llegar a esa conclusión era necesario un juicio de responsabilidad, a más de que esa determinación implicó invertir la carga de la prueba para que la ejecutante acreditara la elaboración de las construcciones complementarias.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable y coherente a la violación o amenaza.

2. En el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por la quejosa se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad acusada, en la providencia de segunda instancia, la cual no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

Ello porque, en primer lugar, el Colegiado precisó que era su deber, al momento de dictar sentencia en un juicio ejecutivo, analizar si los documentos que sirven de pilar a ese trámite reunían las exigencias para tenerlos como títulos valores, al punto que, afirmó el Tribunal, no es cierto que “…el fallador de segunda instancia quede vinculado por lo resuelto en auto del 24 de junio de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al mandamiento de pago” (fl. 5 de la sentencia cuestionada).

Sobre este tema la Sala considera necesario...

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