Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002013-02342-01 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002013-02342-01 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002013-02342-01
Fecha18 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).


Discutido y aprobado en S. de dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. T. N° 1100102040002013-02342-01


Se decide la impugnación del fallo de 27 de noviembre de 2013, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de S. de Colombia S.A. frente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, siendo vinculados S.M.R., la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.



ANTECEDENTES


I.- Obrando mediante apoderado, la actora sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


II.- Atribuye la vulneración a que no fue reconocida como víctima en el juicio penal que por interés indebido en la celebración de contratos, cohecho impropio y peculado se sigue a S.M. Rojas.


III.- Sustenta la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 5 al 7):


a.-) Que pagó al IDU ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un millones novecientos veinte mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($86.451.920.154) como aseguradora del riesgo por el mal manejo del anticipo de dos contratos.


b.-) Que el 20 de marzo de 2013, el Juzgado Once Penal del Circuito le desconoció la calidad de víctima que invocó dentro del asunto mencionado, decisión que el 29 de mayo siguiente sostuvo el Tribunal Superior.


c.-) Que los demandados ignoraron el precedente C-516 de 2007 de la Corte Constitucional, que precisa cómo se adquiere dicha calidad; igualmente, la sentencia de 18 de mayo de 2005 de la Corte Suprema, según la cual, de conformidad con los artículos 1096 del Código de Comercio y 1668 del Civil, reconoce que el garante que hizo el desembolso se subroga en “todas” las prerrogativas del afianzado.

IV.- Pretende que se dejen sin valor ni efecto los proveídos atacados y se ordene admitirla como víctima (folio 6).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS


El Juez memoró la actuación y aseveró que a pesar de la amplitud del concepto de “víctima”, la jurisprudencia no desvinculó el nexo causal entre ésta y el delito; aseveró que el supuesto detrimento patrimonial sufrido por la sociedad es producto de un pacto civil que lleva implícita la asunción de riesgos (folios 409 al 412).


El Ministerio Público conceptuó que el pago por la ocurrencia del siniestro no confiere a S. la posición que persigue, y calificó de recibo lo dicho por el Tribunal (folios 436 al 451).


S.M.R. manifestó que la promotora carece del status que alega (folios 477 al 480).


La Fiscalía General de la Nación expresó que en reatos como los arriba enlistados, la entidad pública y el conglomerado de Bogotá son las víctimas, y que la erogación que S. debió soportar no derivó del ilícito, sino de un convenio comercial, sin que el privilegio de sustitución legal la habilite para ocupar un puesto que no le atañe (folios 495 al 498).


La S. Penal convocada informó que el Magistrado de la Corte al que inicialmente le fue repartido el amparo conoció la apelación del asunto debatido (folios 453 y 454).


FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL


Desestimó la salvaguarda porque ésta no es una instancia más ni se halla establecida para inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, a menos que las mismas comporten una vía de hecho, que no se advierte en el sub-lite, como quiera que las motivaciones de los encartados son válidas y se avienen a lo dicho por la Corte en otras ocasiones, incluidas dos sentencias de 13 de noviembre pasado frente a similares pretensiones de la libelista; agregó que la necesidad de la censora de acudir al concepto de subrogación evidencia que no es “víctima”, pues, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 es tal quien ha padecido un daño “directo”, es decir, deriva su condición de una situación...

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