Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 13OO122130002014-00118-01 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691707141

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 13OO122130002014-00118-01 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha11 Junio 2014
Número de sentenciaATC3182-2014
Número de expedienteT 13OO122130002014-00118-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ATC3182-2014

Radicación Nº. 13OO1-22-13-000-2014-00118-01

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de XXX frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, sino fuera porque durante la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, intimidad, dignidad humana, integridad personal y libertad para decidir sobre su cuerpo.

2.- Señala como contraria a sus garantías, la actitud del funcionario acusado de querer obligarla a que se realice la prueba de ADN, decretada dentro del ordinario de impugnación de la paternidad iniciado por XXX contra XXX.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-9):

3.1. Que su hermano J.A. promovió la referida acción con el argumento que si bien la demandada fue reconocida como hija por XXX, no es su consanguínea ni adoptiva.

3.2. Que en dicho asunto, la convocada confesó que no es descendiente del citado y que su reconocimiento se debió a que fue criada desde muy pequeña por el nombrado y XXX, lo que ratifican varios testigos.

3.3. Que como el difunto fue cremado y, por tanto, no existe manera de obtener el mencionado medio probatorio, el promotor solicitó que se tomara muestra genética de ella, XXX y su madre XXX.

3.4. Que a pesar de obrar en el expediente los medios de convicción anteriormente señalados, el Juez Segundo de Familia de Cartagena decretó la pedida, para llevarse a cabo por medio de Medicina Legal con los antes nombrados, a lo que se ha negado insistentemente por existir suficiente material probatorio para definir el litigio y, de otro lado, porque ello trasgrede su intimidad, dignidad humana, integridad personal, salud y libertad, además de que la prueba debe recaer sobre el promotor, quien es el interesado en demostrar si aquélla es o no hija biológica de su progenitor.

3.5. Que el funcionario acusado la tiene <<intimidada y afectada sicológicamente>>, para que colabore en la evacuación de dicho examen, <<con la amenaza de que ni negativa conllevaría a las sanciones de multa y arresto>>.

4.- Pide que se le ordene al acusado que se abstenga de <<exigir la práctica de la prueba de A.D.N.>> sobre su cuerpo.

5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento y dispuso enterar al juzgado accionado y a <<XXX, XXX, XXX, XXX y XXX>> como terceros con interés en las resultas de la tutela, requiriendo de paso a la actora para que suministrara las direcciones actuales de los tres últimos nombrados, con esa finalidad (fls 31-32 y 45-48).

6.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena manifestó que en tres ocasiones ha señalado fecha y hora para realizar dicha prueba, sin obtener resultado positivo debido a la <<inasistencia>> de las <<vinculadas al proceso>> y, que ella es obligatoria en los juicios de filiación, según la norma y jurisprudencia que transcribe. Finalmente dijo que, ante la falta de comparecencia, <<optó por su requerimiento a tales personas so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley>> y que <<es deber legal y constitucional de ella no impedir la práctica de la prueba de A.D.N., y de colaborar para la misma>>. (fls. 61-64)

Por su parte, XXX, mediante escrito del 6 de mayo anterior, indicó los lugares de residencia de XXX, XXX y XXX (fl. 65).

7.- Mediante providencia de 8 de mayo del año en curso dicho Tribunal negó el resguardo porque el mandato probatorio tiene soporte legal y no afecta los derechos reclamados (fls. 67-86).

8.- La promotora impugnó la sentencia sin argumento adicional (fls. 197-202 y 209-215).

II.- CONSIDERACIONES

1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del...

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