Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00334-01 de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691707769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00334-01 de 19 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha19 Junio 2014
Número de sentenciaSTC7742-2014
Número de expedienteT 0500122030002014-00334-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC7742-2014

R.icación nº 05001-22-03-000-2014-00334-01

(Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de mayo de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por A.M.C.B., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Veintitrés Civil Municipal del mismo Distrito Judicial, trámite en el que se vinculó a Coomeva Medicina Prepagada S.A., a L.V.R.O. y L.A.V.Á..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario que se inició en su contra, con indebida valoración probatoria.

Pretende, en consecuencia, se declaren nulas las citadas decisiones y se suspendan los trámites ejecutivos, que en virtud a las mismas se hayan iniciado, a fin de evitarle un perjuicio irremediable. [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. L.A.V.Á. presentó demanda ordinaria contra Coomeva Medicina Prepagada S.A., L.V.O. y la tutelante, a fin de que, se les declarara como responsables de los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la asistencia médica defectuosa que le fue practicada al realizarse una citología vaginal. [Folio 48, c.1]

2. El Asunto correspondió por reparto, al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, que el 3 de junio de 2010, admitió la demanda. [Folio 49, c.1]

3. Notificado el extremo pasivo de la litis, se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de mérito a las que denominó: «Ausencia de responsabilidad de Coomeva Prepagada S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal, excesiva cuantificación de los perjuicios morales». [Folios 50 y 51, c.]

4. Agotado el Trámite correspondiente, en sentencia de 12 de marzo de 2013, el Juez de conocimiento concedió las pretensiones y condenó a las demandadas al pago de 25 salarios mínimos legales vigentes como perjuicios morales, luego de encontrar que los elementos de la responsabilidad contractual médica se reunían, pues se había acreditado el daño ocasionado a la demandante, la culpa del personal médico y el nexo causal entre los dos primeros presupuestos. [Folio 62, c.1]

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demanda interpuso recurso de apelación, para lo cual adujeron, en síntesis, que no se apreciaron adecuadamente todas las pruebas obrantes en el expediente y que además, la decisión era incongruente. [Folio 80, c.1]

6. En fallo de 29 de enero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la referida ciudad, confirmó la determinación del a-quo, tras considerar que no se omitió el análisis de alguno de los medios de convicción y que la interpretación del tipo de responsabilidad debatido se ajustaba a lo que sobre el tema ha establecido la jurisprudencia. [Folio 64 a 102, c.1]

7. En criterio de la peticionaria del amparo, dichas providencias vulneraron el derecho fundamental invocado, pues no responden a una adecuada valoración de los hechos demostrados en el proceso, y porque en su sentir, no fueron debidamente motivadas. [Folio 6, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 9 de mayo último, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 106, c.1]

2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, limitó su intervención a remitir el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 113, c.1]

3. En sentencia de 19 de mayo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo, luego de considerar que las decisiones objeto de censura no eran el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana critica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaba el punto de discusión. [Folio 131, c.1]

4. Inconforme la accionante impugnó la determinación, con sustento en que el A-quo no reparo en que, no sólo se incurrió en una indebida valoración probatoria, sino también errores y defectos sustanciales que afectaron sus derechos. [Folio 143, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el juez, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables a caso, de los cuales concluyó, que el acto médico que se tacha de defectuoso e irregular, fuente de los perjuicios reclamados, tuvo su origen, en realidad, en un contrato de prestación de servicios médicos y no en una actividad de las calificadas como peligrosas, tal como lo afirmaba el demandado. De igual forma, estableció que los presupuestos para configurar la responsabilidad de tal tipo, se encontraban reunidos, pues se acreditó la existencia de los daños ocasionados a la demandante, así como que el personal de la salud no fue diligente y cuidadoso al practicar el examen citológico a la señora, y que dicho actuar negligente fue lo que generó los perjuicios.

Para sustentar su determinación, luego de citar precedente jurisprudencial de esta Corporación relacionado con la naturaleza del régimen aplicable y de las acciones judiciales que pueden surgir por los daños irrogados al paciente, así como de determinar que el asunto recaía en una demanda contractual, empezó por exponer que «tratándose de la responsabilidad de los médicos por la prestación del servicio profesional, desde hace algún tiempo, la Corte Suprema de Justicia ha venido predicando que ésta es una responsabilidad que se deduce mediando la demostración de la culpa, independientemente que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual», asimismo explicó, que «los centros clínicos, hospitalarios y las entidades prestadoras de servicios de salud incurrirán en responsabilidad directa mediando culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante».

De ahí, señaló, que cuando se trata de deducir la responsabilidad derivada del acto médico defectuoso o inapropiado, se debía demostrar la culpa, así como los otros elementos tales como la existencia del contrato en caso de alegarse tal tipo de acción, el daño padecido y la relación de causalidad adecuada.

Sentado lo anterior...

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