Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01274-01 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691716853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01274-01 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC11938-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-01274-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC11938-2014

Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01274-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de julio del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de F.J.N.V., quien se presenta como subgerente y representante legal de Textiles Calidad Ltda., frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el síndico de la quiebra y los acreedores reconocidos en dicho trámite.

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor sostiene le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Indica como contrarias a sus garantía las decisiones tomadas por la autoridad acusada en el proceso de quiebra, porque «no tuvo en cuenta mi reclamo a través de mi apoderado, donde se debe aplicar la Ley 222, se debió nombrar liquidador y darme las garantías procesales las que me han sido negadas» (sic) (folio 19).

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 11 a 21):

3.1.- Que en virtud de la muerte de W.N.V., quien fungía como gerente de la sociedad Textiles Calidad Limitada, «asumí funciones de gerente», y como tal, otorgó poder a un profesional del derecho para que «me representara dentro del proceso de quiebra en mi calidad de sub-gerente de la persona jurídica», y su apoderado, presentó incidente de nulidad, «por carencia de competencia y jurisdicción, con fundamento en que la quiebra ya no existe y que en la actualidad se habla de proceso liquidatario de conformidad con la Ley 222 de 1995» (folio 13), por lo que el entrar en vigencia tal norma, el J. perdió su competencia y debió enviar el asunto a la Superintendencia de Sociedades, sin que a la fecha lo haya hecho.

3.2.- Que el Despacho nombrado le reconoció personería y admitió el incidente, para seguidamente en auto de 18 de junio de 2014, rechazarlo de plano por falta de legitimación en la causa del mandante N.V., y dejó sin valor la anterior providencia.

3.3.- Que tal proveído lo recurrió el abogado en apelación y el 3 de julio el accionado la negó aduciendo que el memorialista carecía de postulación (folio 13).

3.4.- Que el Juzgado incurrió en vía de hecho por defecto orgánico porque «cuando el funcionario profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, en el presente caso presente se está desconociendo que a partir de la ley 222 /95, desapareció del mundo jurídico el proceso de quiebra y el legislador lo reglamento el libro ll del Código de Comercio y se expidió nuevo régimen de proceso concursales y se dictan otras disposiciones (…) Los jueces civiles especializados o en su defectos los jueces civiles del circuito tramitarán lo procedimiento concursales de la persona naturales. Ante la claridad de la norma, vemos que el señor J.d.C., al entrar en vigencia la ley 222 de 1995, perdió su competencia y debió enviar dicho proceso a la Superintendencia de Sociedades, cuestión que a la fecha no ha hecho, por lo cual está actuando sin competencia» (sic) (folios 18 y 19).

3.5.- Que igualmente cometió el procedimental absoluto, en tanto que, actuó totalmente al margen establecido en la normatividad procesal, «téngase en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 222 de 1995, la competencia le correspondió privativamente al Súper, por tanto los jueces del Circuito perdían su competencia» (folio 18).

3.6.- Que así mismo incurrió en el material o sustantivo, porque «aplica la ley de quiebra que está derogada y en algunos casos aplica la ley 222 haciendo una mistura (sic) según su conveniencia» (folio 19), y además, «nunca se tuvo en cuenta mi reclamo a través de mi apoderado, donde se debe aplicar la ley 222, se debió nombrar liquidador y darme las garantías procesales las que me han sido negadas» (folio19).

4.- Pide, en consecuencia, que «se entutele al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y en el término que ustedes dispongan se tomen los correctivos pertinentes para que cese la vulneración de mis derechos» (sic) (folio 20).

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó no haber menoscabado los derechos que alega el petente, e indicó que en ese despacho cursa la quiebra de la sociedad comercial denominada Textiles Calidad Ltda., proceso en el que se designó liquidador, quien asumió la representación.

Agregó que la sociedad en quiebra a través de representante legal y mediante apoderado judicial formuló incidente de nulidad, que fue rechazado por ser abiertamente improcedente, decisión que se recurrió en apelación que se negó por igual motivo.

Los convocados guardaron silencio.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió el resguardo debido a que el actor, quien promueve la acción con el propósito de obtener la salvaguardia de los derechos fundamentales de Textiles Calidad Ltda., afirmando ser el sub-gerente de la misma, carece de legitimación para incoarla por no acreditar la representación legal, puesto que, «al revisar minuciosamente el expediente, se colige que no cumplió con tal cometido, comenzando porque brilla por ausente en este trámite el respectivo Certif‌icado de Existencia y Representación Legal, lo que impide constatar que efectivamente detenta la condición de sub-gerente que aduce. Además, demostrado como está, que Textiles Calidad Ltda., se encuentra sometida a un “proceso de quiebra” que cursa ante el Juzgado accionado, es evidente que no puede arrogarse en esta sede su representación legal, por estrictas razones jurídicas, ya que al tratarse de una sociedad declarada en estado de quiebra, ésta corresponde, al tenor de los artículos 1945 y 1946 del Código de Comercio -en su redacción original-, al síndico designado, en este caso a H.L.G.» (folios 42 y 43).

Agregó que en tales términos, la persona natural mencionada realmente formuló la tutela en su propio nombre, y aunque se duele del supuesto desconocimiento en el juicio de quiebra de garantías procesales de la sociedad, pese al carácter informal de la tutela, «lo cierto es que la protección de tales derechos es asunto que corresponde únicamente a la persona jurídica a través de su representante legal -el síndico-», la protección constitucional acá invocada no podía abrirse paso, por ser la «legitimación» requisito de la misma.

Complementó, que inclusive de obviarse lo precedente y admitirse, en gracia de discusión, que es la sociedad quien debidamente representada aboga por sus derechos, de todas formas el reclamo tendría que negarse, porque según los documentos allegados con la demanda y la contestación del accionado, en el proceso identif‌icado con el radicado 1994-5217, donde se declaró en estado de quiebra a Textiles Calidad Ltda., el J. rechazó mediante auto de 18 de junio de 2014, la solicitud de nulidad referida en antelación tras considerar que el poderdante no tenía la facultad que invocaba, puesto que la representación legal de la sociedad, recaía en cabeza del liquidador designado, explicaciones que no se muestran antojadizas (folios 41 a 45).

IV. IMPUGNACIÓN...

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