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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 70852 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha18 Diciembre 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 70852
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1

Magistrado Ponente

E.P.C.

Aprobado Acta No. 430-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por J.A.A.Á., frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta de Calificación Médica Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Hospital Militar Central y la Clínica “La Inmaculada”, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

Según lo relatado por el actor, hace 16 años sufrió una fractura múltiple en su rodilla derecha, cuando estaba prestado el servicio militar obligatorio.

Por lo anterior, le fue impuesto un implante de rotula, que limitó su funcionalidad en un 85%, tal y como lo diagnóstico su médico tratante.

J.A.A.Á., promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta de Calificación Médica Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Hospital Militar Central y la Clínica “La Inmaculada”, por la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal, porque no le están brindando completamente los servicios de salud requeridos y no le han practicado una nueva valoración médico laboral, donde se califique de forma definitiva las secuelas y afecciones ocasionadas, cuando prestaba el servicio militar.

Señaló que padece artrosis, razón por la cual ha ingerido grandes dosis de medicamentos para aliviar el dolor, lo que le ha generado gastritis crónica, enfermedad por la que el Ejército no la ha indemnizado por ser de origen común.

Indicó que en razón a las varias cirugías que le han realizado, una de sus extremidades se ha reducido y la otra ha adquirido mayor volumen, la cual no ha sido tratada por la Junta Médica Laboral, a pesar de que fue ordenado por vía de tutela.

Adujo que ha estado hospitalizado por largos períodos de tiempo en la clínica psiquiátrica “La Inmaculada”, donde le diagnosticaron “depresión reactiva severa, trastorno adaptivo y enfermedad discapacitante”.

Agregó que el Consejo de Estado y los Tribunales de Villavicencio y de Bogotá le han concedido las acciones de tutela que ha interpuesto, pero los mismas no han sido acatadas por parte la Dirección de Sanidad.

Solicitó que: i) le presten los servicios médicos de manera integral, ii) realicen una Junta Médica Laboral y, iii) le reconozcan y paguen la pensión por invalidez.

2. Las respuestas

2.1. Clínica La Inmaculada

La Gerente realizó un recuento de la historia clínica del accionante e informó que el mismo ha sido hospitalizado por trastorno depresivo recurrente y esquizofrenia no especificada, de tipo mixto y afectivo bipolares.

Agregó que la nueva valoración que solicita el peticionario, en aras de obtener una protección pensional, no es un asunto que esté bajo su competencia.

2.2. Hospital Militar

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que al actor se le han brindado los servicios médicos que ha requerido y se le seguirán prestando, siempre y cuando conserve su condición de beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares.

Manifestó que la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad es la encargada de realizar la Junta Médica Laboral y no la IPS.

2.3. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

El Subdirector señaló que el 25 de junio de 2011 se le practicó al actor el examen de calificación médica, donde se le diagnosticó la disminución de capacidad laboral en un 70.89%, valor inferior al exigido para ser considerado como invalidez.

Refirió que las afecciones del interesado han sido tratadas y valoradas y debidamente indemnizadas.

Adujo que no se encuentran elementos de juicios que permitan endilgar la enfermedad psiquiátrica al Ejército nacional, máxime si se tiene en cuenta que han trascurrido más de 15 años después de su retiro.

Pidió negar el amparo e informó que el peticionario ya ha presentado similares acciones de tutela, en las que ha pretendido la obtención de la pensión por invalidez.

2.4. Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía

La Asesora Jurídica reseñó que el accionante presentó otra solicitud de amparo bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue negada.

Señaló que, contrario a lo dicho por el accionante, el 12 de marzo de 2012 resolvió su situación médica laboral, de acuerdo con la inconformidad que manifestó frente a la Junta Médica Laboral realizada el 25 de julio de 2011.

Precisó que la valoración fue modificada, en cuanto a la imputabilidad de la lesión frente al servicio, ya que había sido calificada bajo el literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, cuando en realidad se trata de una lesión que ocurrió en el servicio, es decir, la del literal B. De igual manera, se determinó que no se presentaba inmovilidad en las dos articulaciones de rodillas y que el interesado se puede desplazar de un lugar a otro con la ayuda de un bastón canadiense.

Indicó que la referida decisión fue notificada el 12 de abril siguiente al actor, quien no manifestó desacuerdo alguno. Añadió que a partir de esa fecha tenía cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso, acudiendo ahora a la acción de tutela, sin tener en cuenta que esta no es la vía idónea para que le sean concedidas sus pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las entidades accionadas le han ofrecido al peticionario de manera oportuna e integral los servicios médicos hospitalarios, exámenes, cirugías, terapias y entrega de medicamentos que ha requerido, de conformidad con las prescripciones de sus médicos tratantes.

Señaló que si bien los demandados solicitaron negar el presente amparo por temeridad, se observa que lo que pretende ahora es que se realice un nuevo examen, donde se evalúen de manera definitiva las secuelas y afecciones, para que le sea concedido su derecho pensional.

Refirió que lo anterior deviene improcedente, toda vez que en cumplimento a la orden impartida en un fallo de tutela, la Junta Médica Laboral fue realizada el 25 de julio de 2011, donde se calificó la disminución de su capacidad laboral en un 70.89%, valor que nos supera el tope mínimo para ser considerado como invalidez, ya que se requiere que sea del 75% o más. Po tal razón, al no tener derecho a la pensión, se procedió a indemnizarlo.

De igual manera, el 12 de marzo de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió la situación del actor y frente a la cual no presentó objeción alguna y ahora pretende que después de trascurridos 20 meses sea valorado nuevamente. Resaltó que tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para demandar el acto administrativo.

Añadió que si lo que busca es que se le conceda la pensión por invalidez, el juez constitucional no tiene la facultad para concederla y menos aún cuando su porcentaje no supera el exigido en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN

J.A.A.Á. insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que sus derechos han sido vulnerados, por la negativa de la Dirección de Sanidad de valorar de manera integral las secuelas físicas y sicológicas que padece, tal y como lo ordenó el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio.

CONSIDERACIONES

  1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal, porque, al parecer, no le están brindando los servicios de salud requeridos y no le han realizado un nuevo examen de valoración médica.

2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud y a la vida. El caso concreto

2.1. El artículo 86 de la ...

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