Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7311122130002013-00227-02 de 19 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691717361

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7311122130002013-00227-02 de 19 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha19 Diciembre 2013
Número de expedienteT 7311122130002013-00227-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece

(2013).

Discutido y aprobado en Sala de 18-12-2013. R.. Exp. 73111-22-13-000-2013-00227-02

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Consorcio Colombia Mayor contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la tutela impetrada por F. de J.V.C. frente a la citada entidad y el Ministerio del Trabajo, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1. En efecto, la querellante demandó el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y “mínimo vital”, presuntamente vulnerados por los encartados.


  1. Expuso en síntesis, que es una persona de la
    tercera edad (66 años), perteneciente al "sisben No 1", que se encuentra por fuera del marco legal para desarrollar una actividad laboral, no posee rentas ni prestaciones económicas, tampoco es propietaria de bienes inmuebles, por ello se encuentra en situación extrema de pobreza, teniendo que vivir en arriendo.
  2. Que desde el 2012 se encontraba era beneficiaria del Programa de Protección al A.M., recibía un subsidio económico en dinero que le permitía cubrir sus necesidades básicas, pero de manera sorpresiva en el mes de noviembre del año citado no le volvió a llegar la dicha ayuda, en tal sentido se dirigió a la oficina "de la Gestora Social del Municipio de Roldanillo Valle", en donde le informaron de manera verbal que había sido "desvinculada del programa porque yo aparecía cotizando al Fondo de Solidaridad Pensional”, lo que no es cierto porque desde el 1° de septiembre de 2012 ya había sido desvinculada de dicho "fondo".
  1. Que el "Consorcio Colombia Mayor [...] no ha obrado conforme a los criterios legales y reglamentarios que gobiernan el proceso de vinculación de los beneficiarios del Programa de Protección, por lo que, en [su sabiduría], si se [le] desconocieron [sus] derechos fundamentales, al desvincular[la] del programa sin haber sido notifica[da] en legal forma sobre [su] retiro, sin ningún acto administrativo, para poder haber ejercido [su] derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia administrativa..."

  1. Que por lo anterior, considera que se le ha quitado "un derecho adquirido" que venía gozando, dado que cumple con los requisitos del decreto 3771 de 2007.
  2. El 31 de octubre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo reclamado y al efecto, le ordenó a la "Alcaldía del Municipio de Roldanillo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar el proceso de priorización frente al
    caso concreto de la señora F. de J.V.C., y consecuencialmente pueda ingresar a la lista de potenciales beneficiarios del subsidio directo que otorga el Consorcio Colombia Mayor'.

Puntualizó que al examinar los documentos adosados per la vinculada, advirtió que la "quejosa en realidad...sí integraba uno de los programas que ofrece la entidad cuestionada, mismo del cual fue excluida según el propio dicho de la Gerente Regional Suroccidente, tal y como lo corroboró el Alcalde da R. por presentarse falencia frente a los requisitos exigidos, y que la Sala colige por los hechos expresados en el libelo genitor y las manifestaciones que dejó sentada la encartada al replicar el mismo, al parecer es por estar cotizando al Fondo de Solidaridad Pensiona!, sin embargo, no se avizora que las hasta hoy imprecisas inconsistencias le fueran puestas da presente aquella"

De igual manera detalló, que no existe evidencia en que el "entre Territorial vinculado haya emprendido gestión alguna en aras de que la promotora de esta acción constitucional pueda corregir las mismas, y en consecuencia de ello, seguir accediendo


a la protección económica que muy seguramente le viene de gran ayuda para solventar sus necesidades básicas, actitud que no es bien vista desde este escenario constitucional, pues es una persona que refiere padecer precarias condiciones económicas y por tanto merecedora de una especial protección constitucional, lo que fácilmente corroborado al venir siendo favorecida al interior de un programa tendiente a subsidiar a los grupos poblacionales que por sus características y condiciones socioeconómicas no tiene acceso a lo mínimo para garantizar su propia supervivencia".

CONSIDERACIONES

1. En pasada ocasión al resolver una acción de tutela de similar naturaleza al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación sostuvo:

"...De lo reseñado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR