Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002013-00452-01 de 19 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691717685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002013-00452-01 de 19 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha19 Diciembre 2013
Número de expedienteT 7300122130002013-00452-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil trece

R.. Exp.: 73001-22-13-000-2013-00452-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de noviembre de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por C.A.C.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, S.T..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque en el proceso ejecutivo que la FENALCO inició en su contra, el juzgado accionado lo notificó por conducta concluyente, sin que se dieran los presupuestos que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil contempla.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto que dentro de dicho trámite ordenó seguir adelante la ejecución. [F. 108]

B. Los hechos

1. FENALCO inició proceso ejecutivo mixto en contra del accionante con el fin de lograr el pago de $49’644.000 contenidos en un pagaré. [F. 14]

2. El conocimiento de dicho litigio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que en auto de 14 de abril de 2011 libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [F. 17]

3. El 4 de agosto de 2011, demandante y demandado, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso por el término de seis meses, de atender que el accionante hizo un abono de $8’560.000, con lo que se normalizó la obligación. [F. 48]

4. Por auto de 9 de agosto de 2011 se decretó la suspensión de la actuación. [F. 49]

5. El 27 de febrero de 2012, el secretario ingresó el expediente al despacho, informando que “el pasado 10 de febrero de 2012, venció el término de 6 meses de suspensión del proceso decretado en auto emitido el 9 de agosto de 2011. A partid de hoy empiezan a correr el termino de 5 días con que cuenta el ejecutado para demostrar el pago de las obligaciones ejecutadas”. “el pasado 17 de febrero venció el término de cinco días concedidos al ejecutado para demostrar el pago de las obligaciones ejecutadas, no lo hizo. Inhábiles 18 y 19 de febrero de 2012. Continua corriendo el termino de 10 días que tiene para excepcional” y “se deja constancia que el pasado 24 de febrero de 2012 venció el término de 10 días concedidos a la parte ejecutada para excepcionar, no lo hizo. Inhábiles 25 y 26 de febrero de 2012 [F. 33 - 36]

6. El 20 de marzo de 2012, el despacho accionado tras considerar que el demandado se encontraba notificado por conducta concluyente y que dentro de la oportunidad prevista en la ley, el mismo no formuló medio exceptivo alguno, ordenó seguir adelante la ejecución. [F. 56]

7. El 30 de abril de 2012, con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se decretara la nulidad de la actuación, pues no había razón para tenerlo por notificado en los términos del artículo 330 ibidem, de atender que el escrito a través del cual solicitó la suspensión del proceso no manifestó conocer el mandamiento de pago que se libró dentro del proceso. [F. 61]

8. Surtido el traslado correspondiente, en auto de 14 de enero de 2013 el despacho denegó la solicitud presentada por el demandado, por considerar que los diferentes actos procesales que el mismo había adelantado daban lugar a entender que el mismo conocía la actuación. [F. 67]

10. El 17 de enero de 2013 el demandado acudió al amparo constitucional, por considerar que la negativa en el decreto de la nulidad vulnera sus derechos, en la medida en que no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago que se libró en su contra. [F. 13]

11. El 29 de de enero el Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo constitucional.

12. Tras ser impugnada la referida decisión, esta Corporación la confirmó en fallo de 18 de marzo de 2013, por considerar que la misma carecía del requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante no formuló recurso alguno contra el auto que denegó la solicitud de nulidad que presentó. [F. 14, c. 2]

13. El accionante acude nuevamente al amparo constitucional, insistiendo en la necesidad de que se declare la nulidad de la actuación y se proceda a ordenar su notificación en la forma indicada en el artículo 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. [F. 103]

C. El trámite de la primera instancia

1. En proveído de 31 de octubre de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los interesados para que ejerciera su derecho a la defensa. [F. 111]

2. El juzgador accionado solicitó la negativa del amparo, por no hallarse configurada ninguna de las hipótesis contempladas para que por esa vía se puedan revocar decisiones judiciales. [F. 117]

FENALCO manifestó que el accionante ha formulado tres solicitudes de amparo constitucional, una de ellas donde invocó los mismos hechos que aquí expone. [F. 118]

3. El Tribunal denegó la protección por considerar que la decisión cuestionada no comporta vía de hecho alguna. [F. 125]

4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó manifestando que en la misma, al igual que en las tres solicitudes de amparo que con anterioridad ha presentado, no se ha estudiado a fondo sobre la vulneración del derecho al debido proceso, ocasionada con la negativa en la declaratoria de nulidad. [F. 139]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Según ha precisado esta Corporación sobre el particular:

(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener...

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