Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2013-00168-01 de 19 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691717741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2013-00168-01 de 19 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha19 Diciembre 2013
Número de expediente2013-00168-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil trece

R.. Exp.: 85001-22-08-003-2013-00168-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de octubre de dos mil trece por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por D.B.O. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, trámite al que se vinculó a J.C.R.R..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque pese a que declaró la ilegalidad del auto admisorio de la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho seguida en su contra, de manera inexplicable resolvió mantener las cautelas decretadas sobre sus bienes.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al accionado levantar las medidas preventivas. [Folio 2, c. 1]

B. Los hechos

1. Julio C.R.R., impetró un proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra la accionante, con sustento en que ambos compañeros declararon por medio de escritura pública No. 2101 de 10 de septiembre de 2010, tener una unión marital de hecho desde el 16 de junio de 2000. [Folio 34, c.1]

2. El conocimiento de dicho litigio correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal, autoridad que en proveído de 24 de julio de 2013, admitió la demandada, ordenó el emplazamiento de los acreedores, dispuso comunicar a la demandada del trámite mediante oficio y decretó el embargo y posterior secuestro sobre un inmueble de propiedad de la tutelante. [Folio 38, c.1]

3. En proveído de 28 de agosto de 2013, se comisionó al Juez Civil Municipal de Villavicencio para que se aprehendiera el bien objeto de la cautela. [Folio 50, c.1]

4. Enterada del proceso la demandada, el 11 de septiembre de 2013, pidió se decretara la ilegalidad del auto admisorio y se ordenara el levantamiento de las medidas preventivas que pesaban sobre el inmueble de su propiedad, para lo cual adujo que erróneamente se ordenó liquidar la sociedad patrimonial, sin siquiera declarar la existencia de la misma o su disolución, pues el instrumento público que se allegó al trámite únicamente daba cuenta de la conformación de una unión marital de hecho. [Folio 57, c.1]

5. En providencia de 16 de octubre de 2013, el Juzgado accedió a la súplica del extremo pasivo e inadmitió la demanda concediendo a la parte actora un término de cinco (5) días para que subsanara ésta, no obstante, por economía procesal mantuvo las cautelas decretadas, las cuales serían canceladas si el demandante no cumplía con su carga. [Folio 60, c.1]

6. Inconforme la reclamante, interpuso recurso de apelación, insistiendo en que se dejaran sin efectos el embargo y secuestro que recae sobre su predio. [Folio 70, c.1]

7. En auto de 12 de noviembre de 2013, se denegó la alzada, por no ser el proveído censurado susceptible de dicho medio de impugnación. [Folio 3, c. 2]

8. En desacuerdo la tutelante, impetro reposición y en subsidio solicitó copias para surtir la queja. [Folio 4, c.2]

9. En auto de 11 de diciembre de 2013, el juez accionado negó reponer su determinación y en su lugar ordenó expedir las copias solicitadas. [Folio 4, c.2]

10. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial vulneró su derecho deprecado, porque pese a declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, de manera absurda y, con fundamento en la economía procesal, decidió mantener unas medidas cautelares que a toda costa le causan perjuicios, los cuales se pueden convertir en irremediables. [Folio 2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. En proveído de 22 de octubre de dos mil trece, se admitió a trámite la acción de tutela y se dispuso la notificación a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 64, c. 1]

2. El juzgador accionado manifestó que la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia que censura por vía de la queja constitucional, por lo que cuenta con otro medio defensa de los derechos que presuntamente alega fueron vulnerados, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo. [Folio 69, c. 1]

3. En fallo de 30 de octubre de 2013, el Tribunal denegó la protección con sustento en que el tutelante no ejerció los medios judiciales de defensa con los que contaba para controvertir la providencia que considera lesiva de sus derechos, pues no interpuso el recurso de reposición contra la misma. Sumado a lo anterior, refirió, que contra la medida cautelar se había interpuesto apelación, la cual estaba en curso y era al juez natural a quien corresponde resolver. [Folio 76, c. 1]

Finalmente, señaló, el a-quo que “además el juez anuncia que en caso de no ser subsanada la demanda, la cual declaró inadmisible, las medidas cautelares serán levantadas, lo cual entraña una forma acaso más rápida que esta acción de tutela, pues si la parte demandante no corrige la demanda se termina la medida cautelar”. [Folio 76, envés]

4. Sin exponer los motivos de su inconformidad, la tutelante impugnó el fallo. [Folio 77, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al...

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