Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2013-00071-01 de 19 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691717749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2013-00071-01 de 19 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha19 Diciembre 2013
Número de expediente2013-00071-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil trece

R.. exp.: 68679-22-14-000-2013-00071-01

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el catorce de noviembre de dos mil trece, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Adela del P.S.M. contra la Gobernación de Santander y el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de Educación del mencionado departamento y el Colegio I.V.C. de Vélez.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, “seguridad jurídica” y “laborales”, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no cancelarle la prima de servicios contemplada en la ley 91 de 1989.

Pretende, en consecuencia, que se ordene la cancelación de la referida prestación desde el momento en que fue vinculada como docente y hasta cuando cese su relación laboral. [Folio 21, c.1]

B. Los hechos

1. El 11 de agosto de 2006 la accionante tomó posesión del cargo de docente, el cual sería ejercido en propiedad en la Escuela Rural Abisinia ubicada en el Vélez (Santander). [Folio 3, c.1]

2. Mediante resolución 2122 de 3 de marzo de 2009 fue trasladada al C.I.V.C. del mismo municipio. [Folio 4, c.1]

3. Comenta la tutelante que en vista de su condición de servidora pública tiene derecho a que en su nómina se incluya la prima de servicios contemplada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, sin embargo, el Ministerio de Educación, ha negado el pago referido, so pretexto del régimen especial aplicable a los docentes del país, orientación que ha acatado el Gobernador accionado. [Folio 21, c.1]

4. Considera que el concepto que al respecto emitió el ente ministerial no puede servir de fundamento para negar la prestación laboral, en la medida en que han sido varios los Tribunales del país que han ordenado el pago de la prima reclamada. [Folio 22]

C. El trámite de primera instancia

1. El 6 de noviembre de 2013 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las entidades demandadas y se dispuso la vinculación de la Secretaría Departamental de Santander y el Colegio I.V.C.. [Folio 29, c.1]

2. La Gobernación de Santander consideró que la prima a la que hace referencia el tutelante no constituye garantía fundamental alguna, luego no es posible solicitar su reconocimiento por vía constitucional. [Folio 37, c.1]

3. En sentencia de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal negó la tutela por improcedente, por estimar que la controversia gira en torno al reconocimiento de un derecho de carácter legal que de ningún modo afecta el mínimo vital del accionante, siendo entonces inminente que acuda a la jurisdicción pertinente a fin de establecer la procedencia o no de lo que reclama. [Folio 48, c.1]

4. En desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó manifestando que el no pago de sus prestaciones laborales, en especial la prima de servicios, afecta el bienestar de su familia y el suyo, así como también el derecho a la igualdad, insistiendo en que el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado han ordenado el pago de esa prestación. [Folio 56, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de “otro medio de defensa judicial”. A menos de que la acción se utilizara como “mecanismo transitorio” para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. De ahí, que no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”.

Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR