Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00025-01 de 1 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691717829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00025-01 de 1 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002014-00025-01
Fecha01 Enero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE

STC3467-2014

Radicación nº 11001-22-03-000-2014-00025-01

Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó la tutela de Celia Lombana viuda de Torres frente al Juzgado Trece Civil del Circuito y la Inspección Segunda C Distrital de Policía de esta ciudad; siendo vinculados Germán Javier Hernández Caicedo, Manuel Alberto Rondón Ayala, Serna Melo y Cía. S. en C., Fabio Augusto Gómez Martínez, Claudina Gámez Trujillo y Carmenza Torres Lombana.

ANTECEDENTES

I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II.- Señala como contrario a sus garantías, el auto que negó su petición de continuar con la entrega en el reivindicatorio que instauró contra Manuel Alberto Rondón Ayala.

III.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):

a.-) Que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado que accedió a la acción de dominio y ordenó al convocado restituirle el apartamento 201 ubicado en la carrera 4 Nº. 54A - 60 de esta ciudad (junio 6 de 2013).

b.-) Que la Inspección Segunda C Distrital de Policía realizó la diligencia pero fue atendida por una menor de edad, quien se negó a firmar el acta y no estuvo debidamente representada por un adulto (octubre 17).

c.-) Que pidió al juzgado acusado repetirla por la situación advertida, agregando que los ocupantes no han abandonado la vivienda (noviembre 21).

d.-) Que tal autoridad no acogió tal pedimento porque la comisión ya fue cumplida (diciembre 4).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Juzgado Trece Civil del Circuito informó que la delegación conferida se acató y frente al pronunciamiento censurado la gestora no formuló ningún recurso (folios 123 a 125).

La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de esta ciudad se opuso al auxilio porque la misma interesada permitió que el inmueble continuara siendo habitado. Añadió que la inspección de policía obró en cumplimiento de un deber legal y que la actora puede instaurar una querella por perturbación a la posesión (folios 56 a 62).

Los vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda porque la inconforme carece de interés para agenciar a la menor de edad; que de su renuencia a firmar se dejó constancia en el acta como lo impone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y que no se controvirtió la determinación debatida (folios 127 a 131).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la libelista sin argumentación adicional (folio 144).

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente debe advertirse que contrario a lo concluido por el a-quo, la actora detenta legitimación en la causa por activa para defender los derechos de la menor que atendió la entrega.

Esto es así porque el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa», en armonía con el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución Política que prevé «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar…el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento».

En relación con el tema la Corte ha dicho que

(…) la jurisprudencia constitucional a partir del artículo 44 superior, ha indicado que estos son [los menores] en general sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad, “[p]or ello, exigirle a quien agencia a menores las motivaciones que le impiden al niño promover su propia defensa, estaría en contra de los postulados de orden constitucional, y generaría primacía del derecho formal sobre el derecho sustancial. En tal sentido, esta Corporación sostiene que tratándose de derechos de los niños, es posible que un tercero actúe en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses fundamentales” (sentencia T- 625 de 2008, citada por esta Sala el 28 de mayo de 2013, exp. 01068-00).

2.- La controversia se centra en establecer si las accionadas lesionaron las prerrogativas alegadas al no repetir el «desalojo» en el reivindicatorio que origina el reclamo.

3.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios ordinarios para conjurar la lesión alegada.

4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

a.-) Que la acción de dominio de Celia Lombana viuda de Torres contra Manuel Alberto Rondón Ayala, respecto del apartamento 201 ubicado en la carrera 4 Nº. 54A - 60 de esta ciudad, salió avante en ambas instancias (septiembre 13 de 2012 y junio 6 de 2013).

b.-) Que la Inspección Segunda C Distrital de Policía entregó el predio a la promotora, quien manifestó que suscribiría contrato de arrendamiento con los ocupantes y permitió que continuaran habitando el bien (octubre 17 del mismo año), folio 111.

c.-) Que la diligencia fue atendida por una menor de edad, quien no quiso firmar el acta (folio 111).

d.-) Que Celia Lombana pidió al Juzgado Trece Civil del Circuito, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, repetir dicha actuación porque intervino una adolescente y Rondón Ayala «se encuentra nuevamente dentro del inmueble» (noviembre 21), folio 106.

e.-) Que la solicitud fue negada porque la accionante recibió el bien y con ello se cumplió la comisión (diciembre 4). Tal proveído no fue recurrido (folio 34).

5.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:

a.-) Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR