Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002013-00643-01 de 1 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691717849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002013-00643-01 de 1 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002013-00643-01
Fecha01 Enero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

MAGISTRADA PONENTE

STC 1868-2014

Radicación n° 08001-22-13-000-2013-00643-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Rafael Gutiérrez Rincón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía Especializada, ambos de esa ciudad, vinculándose a Jhon Efraín Castro Quevedo y Marjorie Gutiérrez Herrera.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio reivindicatorio que le iniciaron Jhon Efraín Castro Quevedo y Marjorie Gutiérrez Herrera.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el despacho encartado profirió sentencia el 8 de agosto de 2012, en la que «decretó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 77ª No. 85-130, casa 21 conjunto residencial San marino el cual se identifica con matrícula inmobiliaria No. 040383772… las características señaladas en dicha sentencia no coinciden con el número de matrícula inmobiliaria del inmueble que poseo, ya que el juzgado manda a reivindicar el inmueble señalado con matrícula inmobiliaria No. 040383772 y el que yo tengo en posesión es el marcado con el número 040383773, a igual que los linderos y medidas señaladas son diferentes a los señalados en la escritura pública No. 1225 del 30 de mayo de 2005 de la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla».

2.2. Que «en la actualidad la sentencia no se puede corregir a través de la corrección de el Despacho Comisorio, por medio de un auto, como lo pretende hacer la juez tercera civil del circuito de Barranquilla; todo constituye yerro en el trámite del proceso, al resultar en la sentencia un número de matrícula inmobiliaria diferente, resultando ilegal corregirlo con una mera petición, porque no es un error aritmético».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «la nulidad del oficio 1294-2013 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por carecer de competencia para realizar tal aclaración teniendo en cuenta que el error no se encuentra en el despacho comisorio 060-2012 sino en la sentencia del 8 de agosto de 2012… se ordene a la inspección detener la diligencia ordenada a través del despacho comisorio 12954 de 2012… se declare la ejecutoria material de la sentencia» (fls. 1-7).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado censurado, informó que «es la tutela número 5, la número 3 que corresponde a su despacho y la número 2 presentada por el mismo accionante que respondo en este asunto cuyo fondo es no querer acatar la orden judicial, la sentencia no fue apelada, por lo cual quedó en firme… el único objetivo de esta temeraria acción es que la orden judicial para dar cumplimiento al fallo proferido el 8 de agosto de 2012, dentro del reivindicatorio no se cumpla»; agregó, que «esta discusión familiar la han trasladado a los juzgados, hubo un pronunciamiento que no lo quieren aceptar y en tal virtud les parece adecuado seguir presentado este tipo de acciones y al parecer no tiene final estos absurdos e infundados hechos en lo que sustentan estas alocadas situaciones en las que eso si difaman al funcionario que es blanco de toda suerte de atropellos» (fl. 47).

La Inspección acusada, manifestó que «en las pocas diligencias que se han efectuado en el caso que nos ocupa, se ha presentado de todo lo posible, cuatro tutelas para que la realicé rápido, para que no la realice, para que no vulnere los derechos de los señores de la tercera edad, que no se vulnere el debido proceso en toda su gama etc. Y su digno despacho podrá darse cuenta que he sido garantista e imparcial, en todo momento, siempre respetando a las partes y permitiendo que accedan a sus plenos derechos de defensa y contradicción» (fls. 53-54).

Jhon Castro Quevedo y Marjorie Gutiérrez, anotaron que «los mismos hechos de esta acción de tutela ya fueron resuelto por el Tribunal de esta ciudad y por la Corte Suprema de Justicia, le solicito una vez mas que se digne en decretar la improcedencia, ya que son los mismos hechos ya debatidos (fls. 106-109).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) observa la Sala que el actor no hizo uso al interior del proceso ordinario, de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento procesal civil, tales como reposición y apelación, para atacar las providenciaos con las que se muestra inconforme, entre ellas la sentencia del 12 de agosto de 2012, y los autos del 12 de agosto y 2 de septiembre de 2013, que corrigió el número de matrícula anunciado en la sentencia y ordenó devolver el despacho comisorio a la citada inspección, para su materialización, respectivamente, lo que conduce a ver la improcedencia de la tutela por subsidiariedad».

A la par, precisó que «el amparo constitucional procede cuando no existen otros medios idóneos para ello, como bien consagran el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. En efecto, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, tiene el deber de agotar los medios de defensa disponibles, conforme con el principio de subsidiariedad que inspira este mecanismo constitucional» (fls. 118-124).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, en similares términos que el libelo genitor, además, refirió que «aunque no utilice los medios necesarios para mi defensa al no presentar excepción alguna dentro del proceso, presentar pruebas y tampoco presentar alegatos de conclusión, todo esto por no tener dinero para pagar mi defensa a un profesional del derecho; y teniendo en cuenta que el fallo proferido por el juez natural fue desfavorable para mi, en cuanto al derecho solicitado por los demandantes, este fallo presenta errores que no son de trascripción ya que se presenta en todo el proceso como en el fallo proferido por el juez natural, como es reivindicar el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-383772… el inmueble perseguido por el juez natural en su sentencia de 8 de agosto de 2012, no es que poseo, ya que el que poseo es el inmueble identificado con matrícula No. 040-383773» (fls. 130-133).

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