Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01034-01 de 4 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691725797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01034-01 de 4 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Julio 2014
Número de sentenciaSTC10255-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-01034-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10255-2014

Radicación n°. 11001-22-03-000-2014-01034-01

(Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por N.L.P.B. frente al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA.

ANTECEDENTES

1. El peticionario, a través de apoderado judicial, demandó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso administrativo, acceso a la justicia, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados por la entidad encartada, dentro del proceso disciplinario No. CND-PD-2010-00017.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Por la queja que formuló la Contraloría Municipal de Villavicencio, se inició un proceso disciplinario en su contra, por tanto, el 8 de marzo de 2011 se ordenó la apertura de una investigación preliminar, citándolo a versión libre, la que no cumple «con los preceptos contenidos en el artículo 44 inciso tercero del C.C.A., pues no existe prueba certificada de la entrega del correo, acorde al ordenamiento legal».

2.2. Debido a la indebida notificación «no compareció, por lo que como se evidencia a folios 275, se levantó acta de no comparecencia», el despacho no profirió auto de ampliación de términos y, el día 25 de marzo de 2011, se fija edicto para notificación del demandante.

2.3. El 29 de abril de ese mismo año, se posesiona como defensor de oficio «el estudiante de Derecho D.A.D.A., de la Universidad J.T.L. de Bogotá» y, el 13 de mayo siguiente «el imputado presenta escrito de descargos sin solicitud o aporte de pruebas».

2.4. El 20 de mayo de ese mismo año, el actor «otorgó poder al abogado C.R., quien presenta descargos el 2 de junio de 2011, aporta pruebas documentales y solicita pruebas»

2.5. Mediante auto de 20 de junio de junio de esa anualidad, la censurada «decide sobre la solicitud de pruebas», desestimando los descargos presentados por el apoderado judicial del demandante, por haber sido presentados de forma extemporánea «manteniendo como defensa los argumentos presentados por el estudiante defensor de oficio».

2.6. La entidad censurada profiere sentencia el 7 de mayo de 2012, condenándolo a 24 meses de suspensión del Registro Profesional; decisión que apeló, alzada que fue resuelta el 16 de mayo de 2013, confirmando los cargos y, disminuyendo la sanción a 22 meses.

2.7. Debido a que «la sanción se encuentra vigente, no puede interponer demanda de nulidad simple, por causar la nulidad el restablecimiento automático del derecho; tendrá que esperar a cumplir las sanciones para poder interponerla»

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad acusada «se declare la nulidad del proceso disciplinario No. CND-PD-2010-00017, que adelantó el accionado, por violación de las garantías constitucionales invocadas» (fls. 4-25).

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La entidad censurada a través del Director General, manifestó que «en el caso del proceso disciplinario al que fue sometido el accionante, se cumplió a cabalidad con cada una de las etapas procesales y siempre al señor N.L.P.B. le fue respetado su derecho de contradicción y de defensa. No se le vulneró ni su derecho al debido proceso, ni su derecho a la igualdad, en los términos que lo manifiesta, al aplicarse el procedimiento especial de la Ley 842 de 2003, resuelto en la Resolución que ahora impugna a través de esta acción de tutela».

Agregó que «es pertinente acotar sobre el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual indica que se deben respetar las formas propias de cada juicio; las formas propias del procedimiento disciplinario ético profesional que adelante el COPNIA están contenidas en el Ley 842 de 2003 y en el presente caso se respetaron cada una de dichas normas».

Concluyó que «la pretensión del actos no acoge el sentido de la Ley 842 de 2003, que regula el tema y pretende imponer formas propias de estatutos procedimentales inaplicables, conforme al artículo 51 que establece: «Prevalencia de los Principios Rectores. En la interpretación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, este Código y el Código Contencioso Administrativo», por lo que solicitó se declare improcedente el amparo deprecado (fls. 40-57).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «(…) la acción de tutela está mediada por el principio de subsidiariedad, conforme el cual no es posible su utilización para suplir la falta de utilización de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que se adopten, que para el caso, lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

Finalmente, indicó que «es la propia ley la que otorga otros medios de defensa judicial para obtener lo acá reclamado, era preciso acudir a ellos, pues, como ya se dijo, es mecanismo sumario, subsidiario y residual de protección que contempla la acción de tutela no es una instancia adicional a la que pueda recurrirse en caso de inconformidad con las decisiones de instancia, motivo por el cual el amparo que ocupa la atención de la Sala desborda el ámbito de procedencia de la acción de tutela, a lo que de sumarse lo precisado en la jurisprudencia constitucional sobre improcedencia de este mecanismo contra decisiones sancionatorias de carácter administrativo.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial del gestor, argumentando los mismos hechos del libelo genitor y agregó que «el accionante, no estuvo en capacidad de hincar los procesos contencioso administrativos, por carecer de recursos económicos para hacerlo por su precaria condición económica, no siendo abogado le era imposible hincar los procesos respectivos, requería obligatoriamente de un profesional del derecho. Conforme se desprendió del proceso disciplinario, en forma responsable, se vio en la necesidad de tratar de encontrar una actividad diferente a la contratación estatal, dado que en caso de ser encontrado responsable, se encontraría impedido de continuar los contratos suscritos, lo que lo llevó a formar parte de la lista de desempleados...

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