Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002014-00035-01 de 4 de Julio de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil |
Número de expediente | T 6867922140002014-00035-01 |
Número de sentencia | STC8684-2014 |
Fecha | 04 Julio 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8684-2014
Radicación N° 68679-22-14-000-2014-00035-01
Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de mayo de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de amparo promovida por M.A.B.M., contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y la Universidad de Pamplona, siendo vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso al trabajo, a «CONOCER, ACTUALIZAR, Y RECTIFICAR LAS INFORMACIONES en archivos de entidades públicas, INFORMAR Y RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ E IMPARCIAL y a la BUENA FE», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificación de antecedentes, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Solicita entonces, que se ordene a los entes convocados
«se rectifique y dé valor justo y legal de 9 puntos, en el ítem de Educación Formal por la certificación presentada de estudios a nivel de Maestría de la Universidad C.J.C. y B.V., por ser un documento válido según [los] requisitos de [la] convocatoria.
Que se rectifiquen y valoren como es justo y legal la certificación del II Congreso Nacional de la Psicología Colpsic y I Internacional de Psicología COLPSIC- ASCOFPSI, emitido por el Colegio Colombiano de Psicólogos y se dé la calificación correspondiente de 0,5 puntos por este certificado.
Que se rectifique y valoren con justicia y legalidad las equivalencias que hace mención en las características básicas del empleo No 203718 de la CNSC y que están contempladas en el [a]rtículo 26 del Decreto 2772 de 2005 y se dé el valor de 20 puntos adicionales a los 6,68 que actualmente t[iene] en el ítem de [v]aloración de la [e]xperiencia [a]dicional [m]ínima [e]xigida.
Que rectifiquen la totalidad en mi valoración de antecedentes, puesto que es de 37,68 punto y no de 8,18 como está actualmente y se modifique en el consolidado de resultados de elegibles que se publicará simultáneamente con la lista de elegidos» (fls. 53 y 54, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, convocó el referido concurso de méritos, al que se inscribió para suplir la vacante de Profesional Universitario «número de empleo CNCS: 203718», por cumplir con todos los requisitos para el efecto.
Indica que presentó una certificación en donde consta que cursó y aprobó los módulos del «programa M. en Administración y Dirección de Recursos Humanos: Gestión de Personas en un Entorno Globalizado, ofrecido por la Universidad C.J.C. y B.V.s Centro Universitario y que en estos momentos se encuentra en proceso de Titulación», así como la constancia de participación en el II Congreso Nacional de Psicología COLPSIC y I Internacional de Psicología COLPSIC-ASCOFAPSI del Colegio Colombiano de Psicólogos; y sin embargo, la CNSC en los resultados de la valoración de antecedentes, únicamente le otorgó «14,00» puntos, por lo que hizo la respectiva reclamación el 10 de marzo de los corrientes, a través de la página web.
Señala, que al resolver su inconformidad, la Universidad de Pamplona, a través del líder del proceso resolvió «MODIFICAR el puntaje de 15.68 a 8,18» obtenido del análisis de antecedentes, argumentando que en relación con la maestría, el certificado allegado no podía ser tenido en cuenta, pues sólo se tienen los «TITULOS correspondientes del nivel superior de los programas de pregrado (…) [y] el documento aportado no corresponde a una certificación de educación formal, para su validez», lo cual es «arbitrario e incoherente», si se tiene en cuenta que ni siquiera el resultado inicial de la valoración que fue publicado coincide con el mencionado en la respuesta.
Sostiene que en su reclamación manifestó, que el título de magister se encuentra en proceso de expedición por parte de la Universidad en España, por lo que para validar el requisito solicitado en la convocatoria presentó el referido certificado que cumple con esa exigencia; además, que de acuerdo al artículo 38 parágrafo 1º del Acuerdo proferido por la CNSC y el artículo 11 del decreto 2772 de 2005, los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior, podrán ser homologados ante el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los dos años siguientes a la fecha de posesión en el cargo.
Finalmente manifiesta, que la entidad encargada de la valoración tampoco tuvo en cuenta el citado congreso, que hace parte del ítem de educación no formal, aduciendo erradamente, que no estaba relacionado con las funciones del cargo a desempeñar; no obstante, de acuerdo a la ley 1090 de 2006, dicho certamen se hace extensivo a todas las áreas y campos de la psicología (fls. 46 a 55, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, dando contestación al escrito genitor del amparo, indicó que el análisis de los antecedentes de los aspirantes se dio de acuerdo a la tabla de puntuación estipulada en el Acuerdo 297 de 2012, por lo que era responsabilidad de la aspirante asegurarse del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual se inscribió, pues al ingresar a la convocatoria se sometió a la normatividad establecida para el efecto. Por lo anterior, considera que frente a la accionante, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues ella «ha contado con todas las garantías legales y con las mismas oportunidades de los demás participantes, con la facultad de conocer los resultados hasta ahora adelantados, de controvertirlos tal y como lo hizo en la reclamación interpuesta», a más de que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa en procura de lograr lo pretendido a través de la acción de tutela (fls. 244 a 260, cdno. 1).
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, haciendo lo propio, señaló que la presente acción constitucional es improcedente, ya que desconoce los presupuestos de subsidiaridad, pues la interesada dispone de otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, máxime cuando ésta tampoco demostró que las decisiones que cesura le causen un perjuicio irremediable, pues no basta con la sola enunciación de los hechos, para que sea estudiado a fondo su caso....
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