Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74242 de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691725905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74242 de 8 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 74242
Fecha08 Julio 2014
Número de sentenciaSTP9138-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente



STP 9138-2014

Radicación No. 74242


(Aprobado Acta No. 215)



Bogotá. D.C., ocho de julio de dos mil catorce.


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ FABIÁN G.P., presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de P. y Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


2.1.- La abogada E.A.M. en calidad de apoderada judicial del señor José FABIÁN G.P. en el libelo de la acción de amparo puso de presente que, su representado fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., por el ilícito de concierto para delinquir, actuación que fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para lo de su competencia, toda vez que, su prohijado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional La Picota de esta ciudad.


2.2.- Igualmente afirma que al señor JOSÉ FABIÁN G.P. le fue diagnosticado en el mes de febrero de 2012 cáncer testicular, el cual hizo metástasis en pulmón y cerebro, como consecuencia de la progresión tumoral que presenta, quedándole a raíz de las diversas atenciones médicas que ha recibido una secuela consistente en “(…) hemiplejia derecha por lo cual requiere ayuda permanente para sus actividades básicas cotidianas ya que no es capaz de valerse por sí mismo”.


2.3.· Dada la situación anterior aduce la apoderada del accionante, se ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la “prisión domiciliaria”, siendo negado dicho beneficio, pese a los distintos dictámenes del Instituto de Medicina Legal en donde se establece que el actor se “ENCUENTRA EN ESTADO CRAVE POR ENFERMEDAD”.


2.4.- Así, sostiene la abogada del demandante, que los Juzgados Séptimo (7) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y Único Penal del Circuito Especializado de P., en primera y segunda instancia respectivamente, incurrieron en una vía de hecho al negarle al señor JOSÉ FABIÁN G.P. la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave conforme lo dispuesto (sic) en el artículo 68 del Código Penal. Toda vez que, no tuvieron en cuenta que desde el 18 de enero de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que “Según el reglamento técnico de Medicina Legal, los conceptos “Estado grave por Enfermedad” y “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” son homólogos”.


2.5.- De esta forma manifiesta que las entidades accionadas se atuvieron al tenor literal del artículo 68 del Código penal, sin consideración a que, no obstante el Instituto de Medicina Legal en el último de los dictámenes periciales que le fue practicado al accionante el 23 de diciembre de 2013, establece que “LA INCOMPATIBILIDAD EN RECLUSIÓN FORMAL DEPENDE; SI EL INPEC SE ENCUENTRA EN LA CAPACIDAD DE GARANTIZAR SU ATENCIÓN DE SALUD ACORDE CON LAS INDICACIONES DADASPOR SUS MÉDICOS TRATANTES”; lo cierto es que, el concepto dado en torno a su estado grave por enfermedad es homólogo al de “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”.


2.6.- En igual sentido indica que, diversas han sido las contestaciones que se han producido por parte de la E.P.S. CAPRECOM y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., en donde informan entre otras cosas, que el señor JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO “(…) de acuerdo con la patología que presenta (sic) un Cáncer de Testículos con Metástasis requiere atención integral de tercer y cuarto nivel al interior de las áreas de sanidad del establecimiento carcelario COMEM PICOTA no se pueden brindar, pues la infraestructura y el nivel de atención no lo permiten.


El personal médico asistencial y paramédico que tiene la I.P.S. CAPRECOM PICOTA no puede estar 24 horas permanente de hospitalización y cuidados paliativos que el señor requiere para mantener su calidad de vida, pues nuestra atención es de consulta externa.”


2.7.- La representante del accionante requiere sean tutelados los derechos de su poderdante al debido proceso, salud, vida y dignidad humana, y como consecuencia de ello, le sea reconocido el “sustituto de la prisión domiciliaria”, dado que padece una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.1



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional al constatar que las autoridades judiciales incurrieron en “un defecto tanto sustantivo como fáctico”. Adujo, entre otros argumentos, los siguientes:


[N]o solo el Juzgado Séptimo (7) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se basó en una norma que resulta inaplicable para el caso en concreto como lo es, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sino adicionalmente, junto con el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., no tuvieron en cuenta los diversos medios de convicción aportados por la apoderada del accionante, restándole valor a los diversos dictámenes proferidos por el Instituto de Medicina Legal, donde además de establecerse que la condición de JOSÉ FABIÁN G.P. cumple con los criterios para considerarlo que está en “GRAVE ESTADO DE SALUD POR ENFERMEDAD”, se señala que “(…) los conceptos “Estado Grave por Enfermedad” y “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” son homólogos”.



Para esa Corporación, aunque los derechos fundamentales de los internos resultan limitados por el Estado, con ocasión de la privación de la libertad, ellos no pueden ser desconocidos en una forma arbitraria y subjetiva. Agregó que, dado el grave estado de salud del accionante, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales ante la inminencia de un perjuicio irremediable.


Finalmente, no autorizó la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado debido a que corresponde al Juzgado Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con base en los parámetros señalados en la sentencia, y eventualmente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., valorar integralmente los medios de convicción aportados por el accionante.



LA IMPUGNACIÓN


El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá impugnó la anterior decisión, esgrimiendo su inconformidad en los siguientes alegatos:


i) «… [E]s menester precisar que la defensora accionante antes de la decisión proferida el 31 de diciembre de 2013, nunca solicitó la reclusión domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusión formal atendiendo (sic) el Artículo 68 de la Ley 599 de 2000, como lo deja expuesto el fallo de tutela. Si bien es cierto la apoderada instauró una petición sin anexos en ese sentido, la misma ingresó por parte del Centro de Servicios al Juzgado el 8 de enero de 2014 y sobre ella el Despacho mediante auto del 13 de enero de 2014 dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 31 de diciembre de 2013».


ii) «Contrario a lo afirmado por el Tribunal, si se hizo alusión al Artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en la decisión del 31 de diciembre de 2013. Si bien no se tuvo en cuenta la disposición antes mencionada en la parte resolutiva de la providencia, lo cierto es que en criterio de este J. las decisiones adoptadas acogiendo el Artículo 461 de la Ley 906 de 2004 el cual remite al artículo 413 de la misma disposición o el Artículo 68 de la Ley 599 de 2000 producen efectos similares pues persiguen que el penado obtenga la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave como sustitutiva de la pena de prisión intramural o reclusión domiciliaria o hospitalaria incompatible con la vida en reclusión formal».


iii) «Aduce el Tribunal que por parte de este Despacho y el Juez de segunda instancia, no se tuvieron en cuenta los elementos de juicio aportados por la defensora, y efectivamente es así por cuanto fueron allegados solo al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto del 31 de diciembre de 2014. Luego entonces no podía este J. proferir una decisión con fundamento en ellos cuando se observa que la accionante ni siquiera elevó petición tendiente a que se le otorgara la reclusión domiciliaria a su prohijado y aquí la decisión se derivó fue con fundamento dictamen (sic) practicado el 23 de diciembre de 2013. Tal situación fue resaltada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P. al resolver el recurso de apelación…»


iv) «Frente al defecto fáctico que resalta el fallo de tutela en el sentido que los 2 (sic) Despachos accionados restaron valor a los elementos de prueba (anteriores y no recientes) aportados por la accionante tales como el escrito de 4 de mayo de 2013 del INPEC donde se indica que esa Entidad no puede atender las necesidades en salud prioritaria del enfermo y que el Instituto de Medicina Legal en dictamen del 18 de enero del 2012 estableció que los conceptos “estado grave por enfermedad y enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal son homólogos”, es menester precisar que los servicios de atención médica que ha requerido el penado siempre le han sido suministrados por parte del régimen contributivo en la EPS donde se encuentra afiliado desde el...

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