Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00282-01 de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691726053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00282-01 de 8 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002014-00282-01
Número de sentenciaSTC8732-2014
Fecha08 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

MAGISTRADA PONENTE



STC8732-2014

Radicación n° 68001-22-13-000-2014-00282-01

(Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)


Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B. negó la acción de tutela promovida por G.E. contra los Juzgados Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca y Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Banco Av. V.s S.A., J.R. E. y L.F.R.S..


ANTECEDENTES


1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que ante el referido juzgado promiscuo municipal cursa actualmente el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra y en el de la señora J.R.Á. de E. por la entidad Bancaria Av. V.s S.A.


2.2. Que a través de apoderado propuso «excepción de pago al tenor del Art. 43 de la Ley 546 de 1999», fundamentada en que su vivienda objeto del litigio es de «interés social y, al concedér[sele] el crédito [el organismo demandante] tenía el deber de aplicarle la tasa de interés establecido en el Decreto 0163 de 1990 Art 3 Literal b)». Solicitó además, la suspensión del proceso y, que se le indicara «cuál es el valor real de la liquidación del crédito con corte al 31 de diciembre de 1999 y una vez establecido el valor real [se estableciera] la restructuración del crédito, dando aplicación a lo [reglado] en el Art. 42 de la Ley 546 de 1999…».


2.3. Que el crédito inicial No. 331.718 fue otorgado para la compra de una vivienda a largo plazo, sujeto a lo establecido en la Ley 546 de 1999; por ello, el Banco Av. V., de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la citada legislación «debió restructurar el crédito hipotecario, ampliando el plazo para ajustar el plan de amortización, de acuerdo a [su] capacidad de pago, sin embargo, [el acreedor] violando [la ley], aprovechándose del desconocimiento de los deudores de los sistemas de amortización establecidos en la circular 085/2000, lo que hizo fue otorgar[les] otro crédito mediante el pagaré No. 173176 por $65.444.011 UVR equivalente al 30 de enero de 2003 al valor de $8.524.477 y pagar las cuotas en mora sin haber condonado los intereses moratorios, causados desde el 31 de diciembre de 1999 como lo establece el art. 42 inciso 2 de la ley 546 de 1999».


2.4. Que por tratarse de «una novación del crédito inicial, concedido en el año 1995, mediante pagaré No. 3311719, […], los privilegios del acreedor establecidos en la Escritura [No. 3149] no los podr[ía] conservar y por consiguiente el título ejecutivo no cumple con los requisitos de ley [previstos] en el artículo Art. 488 del C. de P. C, situación que no fue tenida en cuenta por el Juez Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, al proferir el auto de 13 de junio de 2013».


2.5. Que mediante proveído de 13 de junio de 2013 el funcionario acusado rechazó el «incidente de excepción de pago […] por improcedente…»; determinación que apeló en tiempo, siendo confirmada por el Juez Séptimo Civil del Circuito en proveído de 17 de octubre posterior, bajo el argumento que el «trámite se inició a partir del 2004, por lo tanto, no es viable dar aplicación por analogía el Art. 42 de la Ley 546 de 1999, y dar por terminado la actuación, ellos, en obediencia a la sentencia SU de 2007 de la Corte Constitucional»; que el «fin primordial de la excepción de pago, es que efectuada la reliquidación del crédito si este valor llegare a cubrir los cuotas en mora, por ende, se debe solicitar la aplicación de este canon, es decir, no dar inició el cobro no ocurrió en el presente trámite, por ello, se dio inició a esta acción ejecutiva hipotecaria».


2.6. Señaló que se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que los derechos fundamentales violados son actuales y no han cesado, a pesar de haber cancelado la totalidad del crédito.


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