Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11001-02-03-0002010-01370-00 de 27 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691726805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11001-02-03-0002010-01370-00 de 27 de Agosto de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-02-03-0002010-01370-00
Fecha27 Agosto 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

William Namén Vargas



Bogotá, D.C., veintisiete (26) de agosto de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010)



Ref.: 11001-02-03-000-2010-01370-00


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Daniel Santiago Rodríguez Orozco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados M.A.Z.M., M.A.Á.G. y Nancy Esther Angulo Quiroz.



ANTECEDENTES


1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que negó la solicitud de perención, dentro del proceso ejecutivo de Banco Tequendama contra T.L.. y Daniel Rodríguez; y, como consecuencia proferir la providencia de acuerdo con los lineamientos del juez constitucional.

2. Como fundamento de sus peticiones aduce el accionante, en síntesis, que solicitó la declaración de perención del proceso con base en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, la cual fue denegada mediante auto de 6 de noviembre de 2009, confirmado en sede de apelación con providencia de 28 de julio de 2010.


Refiere que el requisito de no haberse proferido sentencia para la procedencia de la perención exigido por el juez de conocimiento, no lo contempla la citada normatividad; precisa que el Tribunal al prohijar la decisión de primera instancia, incurre en la misma vía de hecho, cuando dice que en el proceso ejecutivo cuando hay sentencia no se puede aplicar la perención a etapas ya consolidadas, porque sólo es de recibo respecto de actuaciones subsiguientes a la decisión, acogiendo jurisprudencia que perdió vigencia cuando entró a regir la Ley 1194 de 2008, al derogar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Añade que el ad quem incurre en otra vía de hecho al aplicar el artículo 523 del ordenamiento procesal civil, porque se trata de una norma parcialmente derogada.


3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, solicitó desestimar la acción de tutela instaurada, aduciendo que en el asunto en cuestión no resulta procedente decretar la perención en virtud de que allí ya se profirió sentencia que desató el litigio, en la cual salieron avantes las pretensiones del actor...

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