Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35409 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691727013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35409 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente35409
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 35409


Acta N° 34



Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 3 de octubre de 2007, aclarada con proveído del 18 de enero de 2008, dentro del proceso que HÉCTOR ELIECER GARCÍA ÁLVAREZ le adelanta a la sociedad BANCAFE S.A. hoy BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la entidad BANCAFE S.A., procurando se le declarara que el despido fue ilegal e injusto, y como consecuencia de lo anterior se le ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir ,incluidos los aumentos convencionales, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios.


Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional, junto con la indexación o corrección monetaria, más las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que prestó servicios para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, en el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 1977 y el 7 de junio de 2000; que desempeñó el cargo de cajero auxiliar, devengando un salario promedio mensual de $1.620.000,oo; y que fue desvinculado en forma ilegal e injusta por los motivos aducidos en la carta de despido, los cuales carecen de sustento.


Continuó diciendo, que para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despido, que lo fue el 14 de abril del año 2000, cuando se presentó la gerente a realizar el arqueo, ya se encontraba efectuado el cuadre y arqueo del día anterior, y por tanto de existir algún faltante descubierto posteriormente, se debió seguramente a que “no tuvo la precaución de constatar físicamente el dinero, billete por billete, sino por paquetes o fajos” que habían sido recibidos del cajero principal Luís Fernando Valencia Cano.


Agregó que la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficia por ser afiliado del Sindicato pactante, consagra un procedimiento previo y una indemnización superior a la prevista en la ley; que le asiste el derecho al reintegro como quiera que al 31 de diciembre de 1990, tenía más de 10 años de vinculación a la accionada, en armonía con lo señalado en la cláusula décima del estatuto convencional que regula lo referente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la estabilidad de los trabajadores; que no registra ningún antecedente disciplinario y durante su vida laboral se distinguió por su ponderado comportamiento; y que formuló reclamación el 9 de junio de 2000 con resultados negativos, quedando así agotada la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales como subsidiarias; frente a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, su decisión de poner fin unilateralmente al contrato de trabajo, y el contenido de la comunicación de despido, aduciendo justas causas para su desvinculación, y en cuanto a los demás hechos manifestó que unos debían probarse y que los otros no eran ciertos; y propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, y la genérica que resulte probada en el proceso.


Adujo en su defensa, en síntesis, que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por justas causas que se describen en la carta de despido, donde las explicaciones dadas por el trabajador demandante sobre los hechos imputados no son creíbles y por el contrario éste fue consciente de la falta cometida que trató de enmendar, a más que “la indebida sustracción dineraria atentaba en forma directa contra los intereses del Banco y la confianza que la institución debe tener en sus funcionarios encargados de manejo de efectivo, lo que constituye una falta grave en el desempeño de sus funciones”, a lo que se suma que en el evento improbable de una condena, existen “insalvables incompatibilidades por cuanto el Banco, obviamente, perdió toda confianza” en el actor.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia que data del 1° de octubre de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo y en iguales condiciones de empleo que gozaba al momento de producirse su desvinculación, a partir del 7 de junio de 2000, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, para lo cual declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; así mismo dio por probada la excepción de compensación, e impuso las costas del proceso a la parte vencida.


Para arribar a esa determinación, el a quo encontró que la demandada le atribuyó al actor en la carta de despido, la comisión de un faltante en el cajero automático a su cargo de $140.000,oo, según informe de la gerente de la sucursal señora O.L.P.O., quien rindió testimonio en el proceso, habiéndosele declarado fundada la tacha propuesta por parcialidad al tener un interés marcado en el resultado de la litis; y al analizar el restante material probatorio recaudado, concluyó que “la falta endilgada al actor como violatoria de la normatividad dispuesta por el Banco, incumpliendo las funciones a él encomendadas de manera negligente e indelicada, no ha quedado fehacientemente demostrada, acerca de la apropiación de dineros para su beneficio”, y por ende la determinación de cancelar el contrato de trabajo resultaba ser muy drástica, no estando en consecuencia suficientemente acreditada la justa causa alegada para el despido, todo lo cual conlleva a tener como viable el reintegro del demandante impetrado en aplicación del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 3 de octubre de 2007, confirmó y modificó la decisión de primer grado en el sentido de “cambiar la condena al reintegro por la condena a pagar la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada”, y como consecuencia de lo anterior condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $59.130.532,75, por concepto de la citada indemnización por despido, debidamente indexada hasta el 30 de septiembre de 2007, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


Con proveído fechado 18 de enero de 2008 se aclaró la anterior decisión, en cuanto a impartir la condena en contra del .


El ad quem comenzó por advertir, que la admisión de la tacha del testimonio de la gerente de la sucursal de la demandada en el Municipio de Amagá señora Olga Lucía Pulgarin Ortiz, por parte del juzgador de primera instancia, se encuentra debidamente fundamentada, en vista de que sí era presumible su interés en el resultado del proceso, por ser ésta representante de la entidad bancaria en el manejo administrativo, y por tanto obligaba a la empleadora ante sus trabajadores, conforme a lo normado en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.


En relación con la terminación del contrato de trabajo del demandante, consideró de una parte, que el había quedado demostrado con la comunicación obrante a folios 64 a 67 del plenario, donde la demandada dio ruptura al nexo invocando justa causa y aduciendo la “infracción del reglamento interno de trabajo en el artículo 60 numerales 1, 5, 6, 8 y 9, y calificando la falta como grave conforme al artículo 66 numerales 6, 7 y 10 del reglamento interno de trabajo del cual se encuentra copia en folios 70 a 113 del plenario, en concordancia con el articulo 58 numeral del Código Sustantivo del Trabajo; y de otra que la del mismo no estaba acreditada, en virtud de que la accionada no logró probar la efectiva ocurrencia de la justa causa alegada, pues las pruebas recogidas no eran suficientes ni contundentes para establecer que el , en el cajero electrónico de la sucursal bancaria que se menciona en la carta de despido, era imputable al actor.


Al referirse en especifico a las pruebas obrantes en el proceso, el juez de apelaciones comenzó por la testimonial y pasó a sintetizar lo expuesto por L.F.V.C. (folio 50 a 52) y L.A.d.S.S. (folio 48 a 50), para luego sostener:


(…) Conforme a las anteriores declaraciones, ninguno de los testigos manifiesta constarle la sustracción del dinero por parte del actor, que se hubiera (como lo dice la carta de despido), ni que el faltante sea por un hecho imputable a él, y que el documento visible en folio 37 por ellos firmado, manifiesta el señor LUIS FERNANDO VALENCIA CANO que tal documento fue presentado para sus firmas por la señora gerente, razón por la cual sus declaraciones no son probatorias de los hechos endilgados al actor por parte de la entidad accionada, para sustentar la justa causa de la terminación unilateral del contrato.


Estos dos testigos son mencionados por la Gerente de la Sucursal del Municipio de Amagá como las personas que escucharon el supuesto reconocimiento de la falta por parte del actor al responderle “yo los cogí” igualmente que “no sabía porque lo había hecho”, los que en sus deponencias por parte alguna manifiestan tales circunstancias, es mas, reconocen no haber estado presentes en el arqueo del cajero automático ya que solamente lo...

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